REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º.-

EXPEDIENTE N°: 02-8583.-

PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE












PARTE DEMANDADA: ANA JOSEFINA PHELS TOVAR, JOHN PRINCE PHELS TOVAR y WILLIAM HENRY PHELS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 3.175.611, V- 3.175.979 y V- 4.353.935, respectivamente.-

LUIS ESTEBAN PALACIOS WANNONI, PEDRO JOSE MANTELLINI GONZALEZ, JOSE MANUEL ORTEGA PEREZ, SILVANA MANTELLINI DE TEXIER, ARTURO BANEGAS MASIA, DAVID DARIO MANTELLINI PERERA, CARLOS MANUEL GAMBOA OLIVARES, JOSE MANUEL PADILLA MANTELLINI, FRANCISCO CASAS OCANTO y MARIA CORINA MATHES MARRUFO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 1.317, 260, 7.292, 11.583, 54.058, 19.614, 19.644, 79.661, 29.427 Y 76.214, respectivamente.-.

FUNDACION WILLIAM H. PHELS, inscrita por ante el Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 21 de Diciembre de 1949, bajo el Nº: 139, Tomo 11.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-


Consta de oficio distinguido con el Nº: C.J. 06-1588, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Abril del 2006, y la designación de quien suscribe como Juez de este tribunal, Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, quien luego de su aceptación fuera juramentada en fecha 03 de Mayo del 2006.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por los Abogados LUIS ESTEBAN PALACIOS WANNONI, PEDRO JOSE MANTELLINI GONZALEZ, JOSE MANUEL ORTEGA PEREZ, SILVANA MANTELLINI DE TEXIER, DAVID DARIO MANTELLINI PERERA y FRANCISCO CASAS OCANTO; en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: ANA JOSEFINA PHELS TOVAR, JOHN PRINCE PHELS TOVAR y WILLIAM HENRY PHELS TOVAR, mediante el cual demanda por RENDICION DE CUENTAS, a la FUNDACION WILLIAM H. PHELS; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida por el Juzgado Duodécimo, en fecha 29 de Agosto del 2003, ordenando la intimación de la parte demandada.-
En fecha 29 de Agosto del 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito solicitando se decrete medida.-
En fecha 02 de Septiembre del 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se revocara el auto de admisión.-
En fecha 18 de Septiembre del 2003, el Juzgado Duodécimo, negó la solicitud de revocatoria del auto de admisión y la solicitud de medida.-
En fecha 23 de Septiembre del 2003, la representación judicial de la parte actora apeló del auto que negó la revocatoria del auto de admisión y del auto que negó la medida solicitada.-
En fecha 24 de Septiembre del 2003, el Tribunal Duodécimo, oyó la apelación del cuaderno principal.-
En fecha 10 de Octubre del 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito recusando a la Juez del Tribunal Duodécimo.-
En fecha 15 de Octubre del 2003, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.-
En fecha 24 de Octubre del 2005, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.-
En fecha 23 de Octubre del 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se le expidiera copia certificada.-
En fecha 31 de Octubre del 2003, el Tribunal acordó librar copia certificada.-
En esta misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que se le dio entrada al expediente a este Tribunal, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulsara la intimación de la parte demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 02 días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,


Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI


EXP. N°: 03-0112.-
RPV/LEV/casu.-