REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º
EXPEDIENTE: 05-2057.-
PARTE DEMANDANTE: JESUS GARCÍA FUENTES y LILIAN DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.748.752 y 3.592.380, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: VICTOR DUCHARNE NONES, MIGUEL CALVO VILLAVICENCIO, VICTOR DUCHARNE SERRANO y ANABELLA ARAGORT LIMA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.115, 1.481, 74.799 y 85.544, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LETICIA GRACIELA GIMÉNEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: 3.085.076.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: OSCAR MANRRIQUE MUÑOZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 21.951.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento previa su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de turno correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de Desalojo interpuesta por los Abogados Víctor Ducharne Nones, Miguel Calvo Villavicencio, Víctor Ducharne Serrano Y Anabella Aragort Lima, en carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos Huesas García Fuentes y Lilian de García, en contra de la ciudadana Leticia Graciela Jiménez Flores, la cual fue admitida en fecha 06 de Junio de 2.005.-
En fecha 06 de Junio de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.
En fechas 1° de Agosto y 27 de Septiembre de 2.005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada, no pudiendo haber citado a la parte demandada por cuanto no encontrarse en el mismo.
En fecha 07 de Octubre de 2.005, el Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada para ser publicado en los periódicos El Nacional y Ultimas Noticias, el cual fue retirado por la apoderada judicial de la parte actora el 21 de Octubre de 2.005.
En fecha 11 de Noviembre de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora consignó cartel de citación publicado en el diario Ultimas Noticias, y el 17 del mismo mes y año consignó el publicado en el diario El Nacional.
En fecha 14 de Diciembre de 2.005, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Febrero de 2.005, el Tribunal designó a la Abogada Yajaira Dasilva como defensora judicial de la parte demandada, ordenando su notificación.
En fecha 16 de Febrero de 2.006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de Febrero de 2.006, compareció la defensora judicial jurando cumplir bien y fielmente con las funciones recaídas sobre su persona.
En fecha 23 de Febrero de 2.006, compareció la defensora judicial consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de Marzo de 2.006 compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, el 08 del mismo mes y año.
En fecha 28 de Marzo de 2.006, compareció el Abogado Oscar Manrrique Muñoz, consignando documento poder que le fuera otorgado por la ciudadana Leticia Graciela Giménez Flores.
En fecha 24 de Mayo de 2.006, la Juez Suplente Especial, Dra. Rahyza Peña Villafranca se avocó al conocimiento de la causa acordándose la notificación de las partes.
En fecha 14 de Junio de 2.006, comparece la apoderada judicial de la parte actora dándose por notificada y solicitando la notificación de la parte demandada. Por auto de esta misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado y libró boleta de notificación.
En fecha 28 de Junio de 2.006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la Conserje de la Residencia donde se encuentra domiciliada la ciudadana Leticia Graciela Giménez Flores.
Estando vencida la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de demanda, lo siguiente: Que la ciudadana Lilian de García, en fecha 16 de Octubre de 2.001, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Leticia Graciela Giménez Flores, a tiempo determinado por un período de seis (06) meses con prorroga de seis (06) meses hasta completar un (01) año. Que sin embargo su mandante continuó recibiendo los cánones de arrendamiento y devino un contrato a tiempo indeterminado. Que este contrato tuvo por objeto el alquiler de un inmueble ubicado en el sector la Tahona, Caracas, en las Residencias Montegrande, Torre A, calle del Cangilón, apartamento N° 22-A, por un canon de arrendamiento mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 400.000,oo), pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas. Que la arrendataria ha dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.004; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.005, alcanzando la suma de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.800.000,oo). Que igualmente la arrendataria no cumplió con lo acordado por ambas parte en la cláusula Décima del contrato de arrendamiento, relativo a la cancelación mensual de los recibos de condominio que hacen un total de Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.473.983,45). Que en virtud de lo anterior demanda a la ciudadana Leticia Graciela Giménez Flores el desalojo del inmueble en cuestión así como la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.800.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos; la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 400.000,oo), como indemnización por el uso del inmueble, hasta su respetiva y real entrega; a cancelar la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.473.983,45) por concepto de recibos de condominio; a cancelar como indemnización los recibos de condominio; las costas y los costos del juicio; y por último la indexación a las cantidades demandadas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, argumenta lo siguiente: Que niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se reclama.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en el desalojo del inmueble arrendado basándose en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde Noviembre de 2.004, hasta Mayo de 2.005, reclamando igualmente el pago por los recibos de condominio dejados de cancelar; y por la otra, el alegato de la Defensora Judicial de la parte demandada consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda tanto en los hechos como en el derechos, por lo que corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada con el propósito de constatar si logró demostrar en actas dichos hechos, en los términos siguientes.
Pruebas de la Parte Actora:
Con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
1.- Original de Contrato de arrendamiento efectuado entre las partes son el bien inmueble en cuestión, el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16 de Octubre de 2.001, bajo el N° 03, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría. Documento público al cual el Tribunal Le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes sobre le bien inmueble in comento.
2.- Original de Treinta y Nueve (39) recibos de condominio emitidos por Renta Inmobiliaria C.A., correspondiente al apartamento N° A-22 de las Residencias Montegrande, cuyo propietario es el ciudadano Jesús M. García Fuentes, fechados desde Noviembre de 2.001, hasta Enero de 2.005. Documentos estos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio.
3.- Original de Solicitud interpuesta por la ciudadana Anabella Aragort Lima, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lilian de García, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el fin de establecer que la ciudadana Leticia Graciela Giménez Flores, no ha realizado consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble ubicado en las Residencias Montegrande, Torre A, situado en la Calle del Cangilón, Sector La Tahona, Caracas. Respecto a esta documental, quien aquí decide considera que la misma es ilegal por cuanto los hechos negativos no son objeto de prueba.
En la oportunidad para promover pruebas la apoderada judicial de la parte actora promueve el mérito favorable de los autos, ratificando igualmente las pruebas traídas a los autos junto al libelo de demanda.
Ahora bien este mérito favorable promovido por la parte demandante, no puede ser valorado por el Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable de los autos no constituye una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del Principio de Exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Pruebas de la Parte demandada
No se evidencia de las actas del expediente que la parte demandada hay aprobado nada, ni por si, ni mediante apoderado alguno.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis y valoración de las actas que constituyen el presente expediente, se evidencia la pretensión de la parte actora consistente en el desalojo del inmueble constituido por un apartamento identificado 22-A, de las Residencias Montegrande Torre A, ubicado en la calle Cangilón del Sector la Tahona en Caracas, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamientos que van desde Noviembre de 2.004 hasta Mayo de 2.005, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 400.000,oo) cada una, ascendiendo a la suma de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 2.800.000,oo).
En este sentido, cabe destacar que el desalojo demandado se encuentra establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Al respecto observa esta juzgadora que la única defensa establecida por la parte demandada, fue la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, efectuada por la Abogada Yajaira Dasilva en su carácter de defensora judicial, sin embargo, no se evidencia en modo alguno que la parte demandada haya probado el pago puntual y oportuno de los meses demandados, otorgando lo anterior presunción de certeza a lo señalado por la parte accionante.
En atención a lo expresado, el Código de Procedimiento Civil dispuso en su Artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este sentido, al no probar elemento alguno la parte demandada, incumple con la carga procesal que le impone el legislador, contenida igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil, de probar el pago de la cantidad de dinero demandada, sucumbiendo de esta manera en su defensa ante las pretensiones del accionante.
Así las cosas, la demandada incumplió con una de las dos obligaciones principales del arrendatario, que es la de pagar los cánones de arrendamiento, tipificada en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, en virtud de lo cual, este Tribunal considera procedente la acción de desalojo interpuesta por la parte actora, conforme a lo que establece el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la pretensión de los demandantes referida al pago de la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.473.983,45) por concepto de recibos de condominio, así como su debida indemnización, el Tribunal observa lo contenido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal:
Artículo 20. “Corresponde al Administrador:
d. Recaudar de los propietarios lo que a cada un corresponda en los gatos y expensas comunes…”
En este sentido, se desprende del artículo transcrito supra que esta facultad de recaudar los gastos comunes o lo que es igual, el cobro del condominio, se encuentra legalmente atribuida al Administrador, observándose en consecuencia que los accionantes carecen de cualidad para deducir dicha pretensión, resultando inadmisible la misma. Y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Desalojo interpuesta por los ciudadanos JESUS GARCÍA FUENTES y LILIAN DE GARCÍA, en contra de la ciudadana LETICIA GRACIELA GIMÉNEZ FLORES, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia se condena a la parte demandada, a efectuar entrega material, real y efectiva del bien inmueble constituido por un apartamento identificado 22-A, de las Residencias Montegrande Torre A, ubicado en la calle Cangilón del Sector la Tahona en Caracas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses que van desde Noviembre de 2.004 a Mayo de 2.005. Se ordena la indexación de la suma de dinero antes condenada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 400.000,oo) mensuales como indemnización por concepto de uso del inmueble desde el mes de Junio de 2.005, hasta su efectiva y real entrega del mismo.
CUARTO: Se declara improcedente la pretensión de los accionantes consistente en el pago, por parte de la demandada, de los recibos de condominio señalados a tal efecto.
No hay condenatoria en costas en el presente fallo.
Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha siendo las Tres y Quince de la tarde (03:15 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIA,
Exp. Nº: 05-2057.-
RPV/LV/Mauri.-
|