REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 02 de Agosto de Dos Mil Seis (2006).-
Años: 196° y 147°.-
Visto el anterior libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por la ciudadana MARIA EFIGENIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-4.960.977, debidamente asistida por el Dr. CARLOS CLEMENTE MAGDALENO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.840, y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.-
Asimismo, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, la parte demandante alega que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano LUCIO PEÑA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 929.352, desde el año 1994, hasta la fecha de su fallecimiento de 18 de marzo de 2006, que dicha unión la mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio en donde establecieron su residencia.- Por lo cual procede a demandar por vía de ACCIÓN MERODECLARATIVA, a los fines de que se le reconozca sus derechos.-
Ahora bien, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda, deberá expresar: .... 2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la presente demanda no llena los requisitos establecidos en la norma anteriormente señalada, en virtud de que la accionante no señalo en su escrito libelar los datos relativos a la persona con quien va dirigida la presente demanda, motivo por el cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTUNIRI
EXP. Nº 06-3239.-
RPV/LV/Alberto.-