REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
PRESUNTO AGRAVIADO:
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
PRESUNTO AGRAVIANTE:
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA:
EXPEDIENTE Nº:
JUAN JOSÉ ROSILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.482.529 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 39.676, actuando en su propio nombre y representación.
NO CONSTA EN AUTOS (Actúa en su propio nombre y representación).
C.A. INMOBILIARIA M. V. LANDER G.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
DEFINITIVA.
06-3320.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), por el ciudadano JUAN JOSÉ ROSILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.482.529 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 39.676, actuando en dicho acto, en su propio nombre y representación; en contra de la Sociedad Mercantil “C.A. INMOBILIARIA M. V. LANDER G.”. Luego de Distribución Administrativa, correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado.
En fecha Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), compareció ante este Tribunal, el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ ROSILLO, en su carácter de parte accionante, y procedió a consignar los recaudos fundamentales de la acción de Amparo Constitucional ejercida, y en esa misma fecha, este Juzgado en virtud de encontrarse de guardia debido al acuerdo celebrado entre los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió y le dio entrada al presente expediente.
Asimismo, en fecha Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal procedió a admitir la acción de Amparo Constitucional interpuesta, ordenando igualmente las correspondientes Notificaciones en el presente procedimiento.
En fecha Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y procedió a dejar constancia en el expediente, de haber practicado cada una de las Notificaciones ordenadas en el presente Amparo, consignando a tal efecto, las respectivas Boletas de Notificación debidamente firmadas.
En fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual efectivamente se llevó a cabo, en fecha Veintiuno (21) de Agosto del mismo año, en la sede de este mismo Juzgado.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente acción de Amparo Constitucional, procedió a hacer las siguientes alegaciones:
- Que desde el año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), le alquiló al ciudadano CARLOS VIDAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.303.572, el Apartamento identificado con el Número 304, del Piso 3, del Edificio “LANDER”, ubicado en la Esquina Torres a Veroes, Avenida Urdaneta.
- Que el uso para el cual sería destinado dicho apartamento, era para vivienda u oficina.
- Que aproximadamente en el año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), el ciudadano antes referido abandonó totalmente el inmueble antes mencionado a su favor, asumiendo éste las obligaciones contractuales con la Sociedad Mercantil “C.A. INMOBILIARIA LANDER G.”, como lo es el canon de arrendamiento mensual, teléfonos, luz, etc.
- Que desde esa fecha, ha estado en posesión del inmueble en forma pública, pacífica, a la vista de todos y cuidándolo como un buen padre de familia.
- Que es el caso, que en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), salió la Resolución donde se incrementó el canon de arrendamiento en un aproximado de UN MIL TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (1.034%).
- Que ante dicha circunstancia, introdujo un Recurso de Nulidad contra la mencionada Resolución de fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), comenzando a consignar los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005).
- Que salió la Sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando la procedencia de la suspensión de los efectos particulares de la Resolución Nº 009292, y que no obstante ello, el día Diez (10) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), se presentó el Tribunal Segundo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, con un mandamiento de Secuestro emanado del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, llevando a cabo la Medida de Secuestro y desalojándolo de la posesión del inmueble.
- Que para el momento de llevarse a cabo la Medida de Secuestro se opuso alegando que presentó al Tribunal de Ejecución los Recibos de Pago consignados ante el Tribunal respectivo, el Recurso de Nulidad debidamente admitido, así como la Sentencia donde se declara procedente la Suspensión de los Efectos Particulares de la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato, ya que dicha acción constituye una Prejudicialidad.
- Que asimismo invocó la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que no existía motivo alguno para no citar a la parte demandada, a los fines de que alegase lo pertinente a la defensa de sus derechos, constituyendo ese acto de secuestro, a su decir, una violación al Derecho de Posesión consagrado en las leyes respectivas y causándole de no serle restituido, daños de difícil reparación.
- Que en consecuencia, la actitud asumida por la “C.A. INMOBILIARIA M.V. LANDER G.”, a través de la acción interpuesta ante el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye una violación de los Derechos Constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es por ello, que en su propio nombre y representación, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo anteriormente citado, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que comparece formalmente ante este Tribunal, a interponer como en efecto interpone, Recurso de Amparo Constitucional, contra las vías de hecho y omisiones ejercidas por la “C.A. INMOBILIARIA M.V. LANDER G.”
- Que los Ordinales 1 al 8 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 18 ejusdem, establecen los requisitos de admisibilidad y demás supuestos para la procedencia de la acción autónoma de Amparo y que en el presente caso, los mismos se configuran de la siguiente forma:
1) Que no ha cesado la violación de los Derechos Constitucionales invocados.
2) Que la violación de los Derechos Constitucionales alegados no constituyen una evidente situación jurídica irreparable, por lo que si es posible el restablecimiento de la misma, mediante un pronunciamiento de una Sentencia que en su oportunidad resuelva las peticiones solicitadas en su propio nombre.
3) Que no ha sido consentido ni expresa ni tácitamente, la violación de los Derechos Constitucionales que se alegan.
4) Que el objeto de la pretensión no versa sobre decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
5) Que no se encuentra pendiente decisión u otra acción de Amparo o paralela que se haya ejercido ante un Tribunal de la República, por los mismos hechos en que se fundamenta la solicitud de Medida Cautelar.
6) Que se encuentra debidamente legitimado para intentar la presente acción, por cuanto el Arrendador principal que era el ciudadano CARLOS VIDAL RODRÍGUEZ, abandonó hace muchos años el inmueble, subrogándose en las obligaciones del canon de arrendamiento y los servicios de luz eléctrica, teléfonos, etc., con el consentimiento de la “C.A. INMOBILIARIA M.V. LANDER G.”
7) Que según la técnica establecida para la admisibilidad de los Recursos de Amparo, señala como particular infractor a la “C.A. INMOBILIARIA M.V. LANDER G.”, en su carácter de propietaria.
- Que en razón a toda la argumentación expuesta, a los fines de que no se le causen daños de difícil reparación en su estabilidad laboral y sus propiedades (muebles, documentos y material de trabajo), solicita a este Tribunal, que con fundamento en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 585 ejusdem, en uso de su poder cautelar, adopte las siguientes providencias cautelares:
- Que de manera urgente y perentoria y en uso del poder cautelar que para la tutela efectiva e inmediata de los derechos tiene, acuerde como Medida Cautelar la restitución inmediata de la posesión del inmueble ocupado por su persona, así como la prohibición a la “C.A. INMOBILIARIA M.V. LANDER G.”, de mantenerlo fuera de la posesión del referido inmueble.
- Que por constituir su negativa por parte del agresor actos lesivos en la presente acción de Amparo y de cualquier otro acto de perturbación encaminado a lograr la posesión del inmueble, debido a que la medida cautelar es el único medio sumario que los administrados tienen para la protección provisional de sus derechos e intereses frente a una actividad inconstitucional.
- Que deja expresa constancia de que el medio de prueba que constituye la presunción grave del riesgo y del derecho que se reclama, viene representado por la necesidad de poseer el inmueble en cuestión, ya que es su sostén social y económico dentro del local que ocupa, toda vez que la actitud asumida por el propietario corre el riesgo manifiesto de provocar un daño de difícil reparación e irreparable que consecuencialmente, atenta contra los derechos de su persona, entre ellos daños emergentes, lucro cesante, daños morales, todo ello traducido en una situación de inseguridad.
- Que la presunción de buen derecho en el presente caso, viene dada directamente con la condición de ser Arrendatario del apartamento que constituye parte integrante del Edificio “LANDER”, el cual es propiedad de la “C.A. INMOBILIARIA M.V. LANDER G.”
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su Acción de Amparo, procedió a denunciar la violación de sus Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, los cuales se encuentran debidamente establecidos y consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DEL PETITORIO
Por último, la parte accionante en el presente Amparo, procedió a solicitar que en la Sentencia Definitiva que este Juzgado dicte, se ordene con fundamento en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que de manera urgente y perentoria, se le ordene a la “C.A. INMOBILIARIA M.V. LANDER G.”, en su carácter de propietaria de dicho Edificio, denominado “LANDER”, de forma inmediata la restitución del inmueble al ciudadano JUAN JOSÉ ROSILLO.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente acción de Amparo, por lo que el mismo se declara competente para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, fue fijada en fecha Diecisiete (17) de Agosto de este mismo año.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del accionante, ciudadano Juan José Rosillo, quien funge como parte accionante en la presente acción de amparo: así como también, de los Abogados Miguel Ángel Galíndez González y Mario Andrés Brando Mayorca, en carácter de Apoderados Judiciales de la C.A., Inmobiliaria M.V. Lander G, quienes procedieron a exponer en forma verbal y resumida, todos y cada uno de los alegatos explanados en la oportunidad de interponer la presente acción. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su carácter de FISCAL 88º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual procedió a exponer que la parte agraviante no tiene cualidad pasiva para sostener la presenta acción de amparo, toda vez que los alegatos en que fundamentó la acción van dirigidos a la practica de la medida de secuestro por el juez ejecutor por lo que la parte accionante debió proceder en tal caso contra el referido Tribunal y no contra la Inmobiliaria Lander. Asimismo destacó que la recurrente debió acudir a la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica que se alega como infringida lo que conlleva a solicitar la declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo.
De igual manera observa esta Juzgadora, que en la misma audiencia constitucional, el accionante argumentó que ha sido objeto de una medida de secuestro violándose el debido proceso así como la prejudicialidad, por cuanto existía un recurso de nulidad declarando la procedencia del levantamiento de la medida. Argumentó también ser poseedor del inmueble en cuestión desde el año 86 cuando el ciudadano Carlos Rodríguez abandonó el inmueble, teniendo perdidas con la medida de secuestro practicada.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte accionada solicita la inadmisibilidad de la acción de amparo, arguyendo que su representada no ha cometido acto violatorio a ningún derecho constitucional dado que es imposible que un particular viole un derecho constitucional a través de peticiones ante un órgano jurisdiccional. Que existe falta de cualidad de su representada para ser accionada ya que en ningún caso ha violado un Derecho Constitucional. Y por último que la tercería es el medio idóneo por la Ley para accionar por lo que debió acudir a la vía ordinaria, solicitando en consecuencia la inadmisibilidad de la presente acción.
En este sentido a los fines de dictar el fallo, el Tribunal establece las dos de la tarde para que sea publicada la decisión de la presente acción de amparo.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
A los fines de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano JUAN JOSÉ ROSILLO, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la Sociedad Mercantil “C.A. INMOBILIARIA M.V. LANDER G.”, este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público y razón por la cual, el Juez que conoce de la misma, puede pronunciarse y por ende, decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:
“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso Belkis Astrid Gonzáles Guerrero y Otros vs María Desireé y Dafine Albertina González Zerpa, respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).
Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace de seguidas en los términos que a continuación se exponen:
Observa este Tribunal, que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacífica en los términos siguientes:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
…(omissis)…
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado y negritas del Tribunal). (Sentencia N° 1496. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 13/08/2001. Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando).
Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que en el presente caso, el accionante cuenta con un recurso idóneo en vía judicial para darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos, ya que lo denunciado por el mismo está suficientemente contemplado y desarrollado tanto en el ordenamiento jurídico sustantivo como en el adjetivo, tal y como ocurre en el caso de marras, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, en desarrollo del criterio anteriormente trascrito, y en estricto acatamiento y aplicación del mismo, declarar INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ ROSILLO, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la Sociedad Mercantil “C.A. INMOBILIARIA M.V. LANDER G.”. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la presente acción haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE Y PÚBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MAURILYN BRITO ESPINA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
EXP. N°: 06-3320.-
AMCdM/MBE/TG.-
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