REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 2006-12517.-


En fecha cinco (05) de abril de 2006, proveniente del Juzgado Distribuidor de causas en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Roberto Nicolás García Sánchez y Umiriam Osuna, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 6.172.509 y V- 5.972.252, respectivamente, asistidos por la abogada Ada Beatriz González, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 29.785; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 682, que corre inserta en los Libros de Registro de la referida autoridad civil, en dicha relación no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de ningún tipo.

Admitida la solicitud en fecha 28 de abril de 2006, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, y notificada en fecha 05 de mayo de 2006. Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2006, compareció la abogada en ejercicio Dilia López Bermúdez, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, en la cual solicitó a este juzgado a que instara a los ciudadanos solicitantes a señalar su último domicilio conyugal. Asimismo, mediante diligencia suscrita en fecha 26 de junio de 2006, el ciudadano Roberto Nicolás García Sánchez, antes identificado, señaló su último domicilio conyugal, y consecutivamente se ordenó notificar a la Fiscal Centésima (103°) del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2006, a los fines de informarle sobre el último domicilio conyugal de los solicitantes, quien en fecha 02 de agosto de 2006, se dio por notificada acerca de la referida información, y manifestó de esta misma forma no tener objeción alguna que formular a la presente solicitud, tal y como se evidencia en la diligencia que corre inserta al folio 15, del expediente.

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos Roberto Nicolás García Sánchez y Umirian Osuna, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 28 de diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil Del Municipio Baruta del Distrito Sucre Del Estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 682, que corre inserta en los Libros de Registro de la referida autoridad civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO ACC,


JUAN JALIM PLAJA MIREP
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _____________dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC,


JUAN JALIM PLAJA MIREP
HJAS/Jjpm/IJ.-
EXP Nº 2006-12517.-