REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES SOLICITANTES: DOUGLAS ARMANDO GOMEZ BERNAL y AURA MERITZA NARIÑO HERRERA, venezolanos, divorciados, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.293.089 y V-6.964.512, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO AREVALO MAGDALENO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.579.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA.
EXPEDIENTE: Nº 2006-13038

Visto el escrito que antecede de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos DOUGLAS ARMANDO GOMEZ BERNAL y AURA MERITZA NARIÑO HERRERA, venezolanos, divorciados, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.293.089 y V-6.964.512, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO AREVALO MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.579, presentado ante este tribunal en fecha 2 de agosto de 2006, correspondiéndole a este tribunal conocer de dicha solicitud por haber disuelto el vinculo matrimonial de los solicitantes por sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2001, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

A la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado por ante este tribunal en fecha 2 de agosto de 2006, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del eiusdem, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J ANGRISANO SILVA EL SECRETARIO ACC.

JUAN JALIM PLAJA MIREP

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las .
EL SECRETARIO ACC;
Exp. 2006-13038
HJAS/jjpm/VAVB.-