EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: PEDRO GIL OSORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V – 5.015.880, residenciado en el Urbanización La Lagunita, Avenida La Cumbre, Calle A-7, Nº 180, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A. (VENEFORMAS), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 104-A-Sgdo de fecha 22 de septiembre de 1972 y siendo su última modificación de fecha 27 de febrero de 1988, modificación que fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 54-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y LUÍS BOUQUET LEÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.689 y 1.105, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JULIO OSORIO RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V – 4.090.473, domiciliado en la Avenida principal de la Urbanización Los Naranjos, Edificio Vista Encanto, Piso 8, apartamento 8-B municipio Baruta, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Exp. No. 13.057
En fecha 8 de agosto de 2006 se recibió el presente expediente del tribunal distribuidor, en virtud de acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano PEDRO GIL OSORIO RODRÍGUEZ, representado por los abogados GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y LUÍS BOUQUET LEÓN contra las actuaciones presuntamente lesivas del ciudadano JULIO OSORIO RODRÍGUEZ, en su carácter de socio de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A. (VENEFORMAS).
ANTECEDENTES
Afirma la representación de la parte actora que el 23 de septiembre de 1972, el accionante y el ciudadano JULIO OSORIO RODRÍGUEZ, constituyeron una sociedad mercantil denominada VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENEFORMAS). Que dicha compañía ha sufrido varias modificaciones estatutarias, siendo la última de ella el día 27 de febrero de 1998, anotada bajo el Nº 53, Tomo 54-A-Sgdo. Que el capital de la referida sociedad mercantil es de setecientos doce millones de bolívares exactos (Bs. 712.000.000,00) divididos en un millón cuatrocientos veinticuatro mil (1.424.000) acciones de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada una, de las cuales cada uno de los accionistas, o sea, el ciudadano JULIO OSORIO RODRÍGUEZ y el accionante, suscribieron el cincuenta por ciento (50%) o sea, setecientas doce mil acciones (712.000) cada uno de ellos. Aduce el accionante: “VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS C.A. (VENEFORMAS), es una empresa nacional ampliamente reconocida en la industria del papel en Venezuela… Omissis… Pero últimamente las desavenencias surgidas entre los socios, con facultades independientes de obligarla en todos sus actos mercantiles, ha puesto en peligro la existencia misma de la compañía y por lo tanto la posibilidad de su cierre, por hechos exógenos a la misma, cual es la falta de comunicación y divergencias entre sus socios que al mismo tiempo son sus administradores. La situación irregular que se ha presentado entre ellos, ha llegado al extremo que el ciudadano JULIO OSORIO RODRÍGUEZ ya identificado, amenaza con el cierre de la Empresa, agrediendo física y psíquicamente a nuestro representado, insultando ante los trabajadores de la misma, manifestando públicamente improperios contra nuestro poderdante, como los epítetos de ladrón, sin vergüenza, delincuente, tramposo, etc. Como consecuencia de esta situación, un tanto irregular, la producción de la compañía ha ido disminuyendo, existiendo atraso en las entregas que ha dado lugar a que varios clientes anulen sus pedidos, perjudicándose la empresa y creando en los vendedores una incertidumbre general. Es de señalar igualmente que el socio de nuestro representado suspende intencionalmente la producción de los productos estándar, paralizando los equipos intencionalmente, creando un congestionamiento en la demanda y por consecuencias, anulaciones de pedidos que perjudica considerablemente a la empresa. En frecuentes ocasiones expulsa de la empresa, en forma grosera y altanera a proveedores de servicios, que ha encontrado en la Sala de espera, esperando ser atendidos por nuestro poderdante. Ha requerido los servicios de la Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda para desalojar a un empleado que contrato nuestro representado, así igualmente mantiene en zozobra a todo el personal de producción, alegando que es propietario el (sic) cincuenta por ciento (50%) de la empresa. Lo más grave ha sido que el socio de nuestro poderdante quien a la vez es su hermano, apertura una cuenta corriente en el Bolívar Banco, con dinero de la sociedad, sin conocerse la procedencia del dinero, girando la misma con su sola firma, originándose con esta acción una irregularidad fiscal, interceptando cheques a favor de VENEFORMAS y desviándolos a dicha cuenta, creándose con ello un problema contable y de tesorería, congestionando el flujo normal de caja y creando una crisis económica de la compañía. De continuar esta situación una empresa como VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS C.A. (VENEFORMAS) podría verse en situación un tanto irregular que haría temer por su existencia…”.
Continua el accionante: “…Como hemos señalado, el giro comercial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS C.A. (VENEFORMAS) depende única y exclusivamente del concurso de sus dos socios y administradores, es decir, que sin su anuencia la empresa no puede cumplir los fines y propósitos con que los socios fundaron dicha empresa, violándose no solo el principio de la libertad económica, del derecho de propiedad y del derecho del trabajo de los cientos de trabajadores que de manera directa e indirecta laboraron para dicha empresa. De los recaudos que acompañaremos se desprende claramente las limitaciones que un socio tiene frente al otro, limitaciones que no solo los afecta a ellos en lo personal, sino que afecta a los trabajadores de la misma, ya que su extinción dejaría sin empleo a un numeroso grupo de trabajadores. Y cual es el interés de este amparo constitucional, sino otro que mantener la estabilidad de la compañía y con ello la de sus trabajadores, hasta tanto los socios decidan el destino de la misma o que se proceda a demandar su disolución. Las limitaciones que establecen los estatutos de la sociedad en cuanto al quórum requerido para la validez de las asambleas, ya que necesariamente se requiere el concurso de ambos socios, así como la discrecionalidad de los administradores en obrar en nombre de la sociedad independientemente, con las mismas facultades hace vulnerable a la sociedad de paralizarse en cuanto a las decisiones de asamblea o relajarse en cuanto a las decisiones independientes que tienen los administradores…”.
Concluye el accionante individualizando su pretensión al señalar: “…Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 26 y 27 Constitucional, solicitamos de este Juzgado de Primera Instancia ampare a nuestros representados… y que la situación jurídica infringida sea reestablecida mediante el nombramiento de un administrador que reúna los conocimientos necesarios para administrar y dirigir una empresa de tal magnitud, con las facultades que tiene el Presidente y/o Vice-Presidente de la empresa, hasta tanto se acuerde la venta, liquidación o en su defecto la disolución de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS C.A. (VENEFORMAS) e igualmente solicitamos el nombramiento de un veedor para que informe en los términos que fije este tribunal las actuaciones del administrador designado cuyo nombramiento solicitamos en este escrito..”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser ampara por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. Establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (hoy artículo 27 de la vigente Carta Magna), aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. De las normas anteriores se desprende la característica más resaltante y necesaria de la acción de amparo constitucional, y es su carácter restablecedor. El amparo es una figura jurídica de rango constitucional que tiene como objetivo principal y único el restablecer situaciones jurídicas constitucionales presuntamente lesionadas. La dinámica del amparo, su naturaleza y fundamentos lógicos obedecen a la necesidad de tutelar un bien jurídico de importancia capital como lo es la integridad y respeto de la Constitución. Al vulnerarse ésta, y siendo la actuación susceptible de protección por vía de amparo, el amparo opera como un mecanismo restablecedor de la situación constitucional, por lo que de ninguna manera podría usarse este remedio judicial para crear o constituir situaciones jurídicas diferentes a las ya existentes. En criterio del tribunal el amparo no constituye o crea derechos; restituye o reestablece los (derechos y garantías) violados, y es en esta premisa donde radica su bondad y credibilidad como mecanismo judicial, pues de lo contrario, el amparo se utilizaría, valiéndose de argumentaciones bien elaboradas, como un remedio ordinario más, que solo distaría de los demás por su nombre y supuesto carácter especial.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por el abogado Tulio Alberto Álvarez, contra el Fiscal General De La República, donde se dejó establecido: “…Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella… Omissis… constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente… Omissis… por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella…”. Criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades como lo serían las decisiones del 28 de julio de 2000 “Caso: Luís Alberto Baca”; 14 de diciembre de 2001, “Caso: Nexi María Torres”; 24 de enero de 2002, “Caso: Xerox de Venezuela, C.A.”, entre otras. Así, el tribunal considera que el amparo no es una vía judicial por medio de la cual, alguna pretensión, que se dice constitucional y lo es solo legal, pueda ser tutelada, más aun cuando su objetivo principal es crear o constituir una nueva situación de derecho inexistente al momento de interponerse el amparo.
En el caso de especie la pretensión “constitucional” del accionante se concreta en el siguiente petitum: “… solicitamos de este Juzgado de Primera Instancia ampare a nuestros representados… y que la situación jurídica infringida sea reestablecida mediante el nombramiento de un administrador que reúna los conocimientos necesarios para administrar y dirigir una empresa de tal magnitud, con las facultades que tiene el Presidente y/o Vice-Presidente de la empresa, hasta tanto se acuerde la venta, liquidación o en su defecto la disolución de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS C.A. (VENEFORMAS) e igualmente solicitamos el nombramiento de un veedor para que informe en los términos que fije este tribunal las actuaciones del administrador designado cuyo nombramiento solicitamos en este escrito…”. Esta voluntad de petición, conforme a las consideraciones anteriores, escapa evidentemente del objeto de la acción de amparo, pues con ella se pretende constituir una situación jurídica de carácter legal, cuya tutela se advierte está concedida a través de otros mecanismos capaces de satisfacer este tipo de pretensiones (p.ej. la acción especial que prevé el Código de Comercio contra las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley a la cual pueden hacer oposición todos los socios ante el Juez de Comercio; o las acciones ordinarias como de nulidad o disolución dependiendo de lo pretendido).
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, como lo son en el caso de especie, obligan a esta instancia constitucional a declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por PEDRO GIL OSORIO RODRÍGUEZ y VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A. (VENEFORMAS), contra la actuación presuntamente lesiva de JULIO OSORIO RODRÍGUEZ, en su carácter de accionista de ésta empresa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta providencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
EL SECRETARIO ACC
JUAN J. PLAJA MIREP,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_____
EL SECRETARIO ACC,
HJAS/JJPM/jigc.
Exp. No. 13.057
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