EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: MARGARET SPALLER DE TRIEBE, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº E – 505.091.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: No tuvo apoderado debidamente constituido, y estuvo asistida por el abogado SADIA SULTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.045.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CONJUNTO RESIDENCIAL EL MIRADOR”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 13091

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el sistema de distribución en fecha 17 de agosto de 2006, la presunta agraviada supra identificada intentó la presente acción de amparo constitucional, para que se le restituya en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales garantizados en los artículos 28, 114, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalados por la quejosa como violados por la accionada a través conducta presuntamente lesiva de la Junta de Condominio del edificio “Conjunto Residencial El Mirador”.

En su relación de los hechos la accionante afirma: “… en fecha 31 de mayo, fue celebrada la Asamblea extraordinaria del Conjunto Residencial el Mirador, en la que soy miembro de la Junta de Condominio y representante de la torre “A”, en la cual se decidió por los presentes en dicha reunión colocar revestimiento en cerámica o mosaico en la fachada del (sic) las cuatro (4) torres que forman el conjunto residencial el Mirador, con una votación del 72.05%, por consiguiente la Empresa Graperco 304, C.A, fue elegida por presentar el presupuesto más económico… Posteriormente se nos paso carta con un cronograma de pago sobre las cuotas extraordinarias a pagar comenzando con el mes de junio de 2006 hasta mayo de 2007, esta cuota varia dependiendo de la alícuota por cada departamento, en mi caso le fue aplicado 1.57% el cual yo pague por adelantado en su totalidad… ahora en dicho cronograma de pago se hace un ajuste correspondiente al último presupuesto emitido por la empresa contratista GRAPERCO 304.CA, quedando como presupuesto final para la ejecución de la obra el monto de seiscientos treinta y cinco millones cuatrocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 635.496.000,00), dicho presupuesto contemplaría la ejecución y mejoras de acondicionamiento a la fachada para la colocación del nuevo material denominado “Mosaico de Vidrio”, así como perfiles, pintura y herrería, remate de bordes, topes de ventanas jardinería y vigas. En tal sentido, teniendo una idea general de los hechos que preceden a la presente solicitud paso a exponer de manera categórica las violaciones a mis derechos constitucionales, consagrados en la carta magna y que más adelante indicare cada uno de ellos… en fecha 8 de agosto, mi abogado asistente… consignó en las oficinas del Conjunto Residencial el Mirador, un presupuesto elaborado por la empresa Piscinas Latinoamericanas, dirigido a: Conjunto Residencial el Mirador, en el cual se describe un material denominado Mosaico de Vidrio 2,5x2,5 CH-Blanco-01, que según el proveedor es de manufactura CHINA. Ahora bien este material “mosaico de vidrio”, es de la misma composición física, es decir a simple vista tienen el mismo color y tamaño y peso de la muestra suministrada por parte de la contratista GRAPERCO 304,C.A,… sin embargo según el presupuesto que presentó la empresa GRAPERCO 304, C.A a los miembros de la Junta de Condominio (el cual se me ha negado ver hasta la presente fecha), el valor del mismo en función de metro cuadrado es aproximadamente de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00) por metro cuadrado (mts2), y según presupuesto emanado por Piscinas Latinoamericanas, el precio por metro cuadrado quedaría a razón de trece mil bolívares el metro cuadrado (B. 13.000,00)…”.

Continua la accionante: “…Bajo esta premisa les indique al presidente y vicepresidente de la junta de Condominio la posibilidad de adquirir un material de la misma calidad a un bajo costo, el cual tendría un impacto positivo en el presupuesto inicial, por lo cual nos procuraría un ahorro sustancial de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) aproximadamente, en la adquisición del material. Sin embargo la presidenta de la Junta de Condominio Maria de las Mercedes De Colubi, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.648, cuestiono (sic) la información suministrada y descalificó el material aportado alegando que el suministrado por Graperco 304, C.A, es manufacturado en ESPAÑA y por ende tenía mejor calidad que el CHINO, aportado según presupuesto de Piscinas Latinoamericanas…”. Afirma la accionada que en vista de esta circunstancia solicitó a la presidenta de la Junta de Condominio una serie de informaciones relativas a la Junta de Condominio y a los trabajos antes mencionados, las cuales fueron negadas, violando - en su decir – el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la información consagrado en el artículo 28 eiusdem.

Con base a estas afirmaciones, solicita por vía de amparo se acuerde la suspensión del contrato sucrito en fecha 11 de agosto, entra la sociedad mercantil Graperco 304, C.A y la Junta de Condominio de Residencias el Mirador, por cuanto la presidenta de la junta de condominio no es propietaria en el preindicado conjunto residencial; por considerar insuficiente la fianza de fiel cumplimiento pactada en el contrato; por la presunta falta de capacidad de la empresa contratista Graperco 304, C.A.; por la falta de información suministrada sobre los materiales implementados por la contratista. Continua la accionante: “Como punto último, invoco la suspensión de dicha obra en virtud que el material a ser utilizado es cuestionado para la obra que se quiere ejecutar… Omissis… Por los argumentos anteriormente expuestos solicito se admitida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sobre los derechos y garantías infringidos en mi persona, establecidos en los artículos 28, 114, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Antes de realizar cualquier consideración sobre el asunto que nos ocupa, el Tribunal conforme a los principios que establece el artículo 27 del texto constitucional, considera necesario, inferir acerca de la pretensión del accionante. Denuncia la accionante una serie circunstancias motivadas todas por el acuerdo tomado por la Junta de Condominio del Edificio Conjunto Residencial el Mirador, mediante asamblea extraordinaria celebrada el 31 mayo de 2006, mediante la cual se decidió colocar revestimiento en cerámica o mosaico en la fachada de las cuatro torres que conforman el conjunto. En primer término, se desprende de las afirmaciones del accionante que la presunta inconstitucionalidad de la actuación de la asamblea, deviene de la actitud de ésta al no tomar en cuenta las propuestas que hiciera en su oportunidad para hacer efectiva el acuerdo celebrado en asamblea. En segundo lugar, a que no se le otorgó la debida información sobre los particulares relativos a las obras que se realizarían. En tercer lugar que el contrato celebrado para dar cumplimiento al acuerdo mencionado, se ha hecho con una empresa presuntamente incapaz y con materiales – en su decir inadecuados – cuestión que viola sus derechos constitucionales. En definitiva la presunta violación se contrae al resumen anterior y así se declara.

El tribunal estima conveniente determinar la naturaleza de la acción de amparo y que situaciones puede este mecanismo de derecho proteger. El amparo constitucional, como su enunciación sugiere, esta relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de amparo constitucional está dada para mantener incólume las situaciones que ha creado y protege la Constitución, es el amparo entonces, el remedio judicial que tienen como objeto reestablecer las situaciones constitucionales lesionadas. Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. En el mismo orden establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

De las normas referidas se evidencia una de las características principales del amparo constitucional, que es evidente y de perogrullo en ésta institución; y es que el amparo solo esta presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales”, de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito y se inscriba en violaciones de rango legal, no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, sino que será la jurisdicción ordinaria quien la conocerá por esta vía. Ahora, es probable que una violación legal sea de trascendencia constitucional, es decir, afecte directamente derechos y garantías de rango constitucional, y en este caso la tutela de amparo no vendría dada por la violación legal, sino, nuevamente por su trascendencia en la esfera constitucional, con lo cual se afirma una vez más su naturaleza y esencia. Pero hay que tener en cuenta que no toda violación legal puede decirse es una constitucional; de hecho, es inusual observar este tipo de circunstancias, pues cuando existe una infracción legal, será muy poco probables que se afecte directamente un derecho o garantía constitucional.
En el caso de especie la denuncia se contrae a las consecuencias presuntamente inconstitucionales que dimanan de una asamblea de copropietarios del edificio Residencias el Mirador. Prima facie el tribunal observa que no se desprenden de las actas, ni de las afirmaciones de la accionante, alguna situación que evidencie una violación Constitucional, ni tampoco la violación de alguna norma legal que se traduzca en menoscabo directo e inmediato de un derecho o garantía constitucional. De esta manera, el tribunal estima que los hechos constitutivos de la pretensión hecha valer ante esta instancia, por su naturaleza y esencia no merecen la tutela constitucional, pues no se está afectando una situación constitucional con las presuntas irregularidades denunciadas (transacciones que realizó la Junta de Condominio relativas al revestimiento de cerámicas de las cuatro torres del conjunto residencial “Residencias el Mirador”). Más aun, pretende la accionante impugnar por vía de amparo, de una manera poco común, un acuerdo contractual que se gestó de manera aparentemente legal (contrato celebrado por la Junta de Condominio y la sociedad Graperco 304, C.A.), por unos supuestos vicios, que lejos de parecer violaciones constitucionales se inscriben dentro de la esfera legal, bajo la tutela de la Ley de Propiedad Horizontal.

En este orden, establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:… Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Por interpretación en contrario de la anterior norma, como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia. En el caso de especie, en principio se denuncia como inconstitucional las medidas tomadas a raíz de una asamblea de propietarios que resolvió efectuar ciertas obras para el conjunto residencial, que desencadenaron en la contratación de una empresa que las llevaría a efecto; con relación a esto, es de observar que no se desprende alguna actuación que se traduzca en inconstitucional y en todo caso, si no se han cumplido los requisitos de ley, tal conocimiento no corresponde a esta instancia constitucional, pues existen medio procesales idóneos suficientemente capaces de tutelar la situación del querellante, como los establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal para impugnar los acuerdos comunes, y otras medios de impugnación establecidos en nuestra legislación.

Ergo, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas y que es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho de la querellante, debe este juzgador declararla inadmisible conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARGARET SPALLER DE TRIEBE, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CONJUNTO RESIDENCIAL EL MIRADOR”.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de éste fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
EL SECRETARIO ACC,


JUAN PLAJA,
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC,

HJAS/LGG/jigc.
Exp. 13.091