REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE `PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

EXP. 02224
DECISIÓN INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: abogados NELSON SUÁREZ FONSECA y ORLANDO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.661.337 y 9.617.045, respectivamente, bajo los Nos. 4.328 y 44.639, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


I

Vista la solicitud realizada por el abogado Orlando Gutiérrez, parte actora en el presente juicio, de procederse a la reforma del auto de admisión de la presente demanda de fecha 27/07/2006, de tal modo que el mismo se ajuste a la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 959 de fecha 27/08/2004, la cual consignó en copia.
El Tribunal para decidir al respecto observa:
El sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el Primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el Segundo se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.
Ante la segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad de acto es la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición de se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que existía, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o perjudiquen intereses de las partes.
En el caso de marras, fue admitida la demanda por el procedimiento al que hace referencia la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 27/05/2005, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, y siendo que la Sala de Casación Civil es la competente para revisar las decisiones emanadas de éste Tribunal, ésta Juzgadora debe acoger sus criterios, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de admisión dictado en fecha 27 de julio de 2006, y repone la causa al estado de dictar en esta misma fecha un nuevo auto de admisión, bajo los parámetros establecido en la Jurisprudencia de fecha 27 agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.-
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con los artículos 12, 206, 242, y 243, REVOCA EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 27/07/2006 y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR UN NUEVO AUTO DE ADMISIÓN, BAJO LOS PARÁMETROS ESTIPULADOS EN LA JURISPRUDENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE FECHA 27/08/2004.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio de la Juez, en la medida de sus posibilidades y de manera voluntaria, sin que este obligada a ello por la ley, por cuanto esta juzgadora no admite que las partes provean lo necesario para prestar el servicio de justicia, encontrándose en la imperiosa necesidad de suplir lo necesario ante la reiterada omisión del órgano competente para ello de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de AGOSTO del año dos mil seis (2006). Año 196º y 147º
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las DOCE DEL MEDIODÍA (12:00 M), se publicó la anterior decisión en la Sala del Despachos de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
Exp. No. 02224
MHG/NMB/mff