República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Administradora 5.000, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 1.977, bajo el N° 54, Tomo 59-A Sgdo.
DEMANDADA: María Auxiliadora Márquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.799.860.
APODERADA
DEMANDANTE: Dra. Mónica Álvarez Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.163.
APODERADOS
DEMANDADA: Dres. Jeannette Rodríguez Rangel y Orlando Lagos Villamizar, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.994 y 27.617, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: N° 06-0419
- I -
- Antecedentes -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fechas veinticuatro (24) de abril y dos (02) de mayo de 2006, por la abogada Mónica Álvarez Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha veintiuno (21) de abril de 2006, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente acción que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil Administradora 5.000, C.A., contra la ciudadana María Auxiliadora Márquez. En fecha cuatro (04) de mayo de 2006, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.
Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha ocho (08) de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para ese momento como Tribunal Distribuidor, nos remitió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha nueve (09) de mayo de 2006, es recibido por esta Alzada, dándosele entrada mediante auto de fecha quince (15) de mayo del mismo año y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, previo avocamiento del Juez que suscribe el presente fallo.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, la parte recurrente consignó escrito a manera de conclusiones, en el cual, luego de exponer una breve reseña de lo acontecido en el proceso, peticionó la revocatoria del fallo impugnado y en consecuencia, se declare con lugar la demanda, arguyendo que el Juez a quo al considerar las consignaciones arrendaticias de autos, como legítimamente efectuadas, las cuales –según afirma- se consignaron fuera del lapso legal establecido de manera textual y taxativa, en el artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incurrió en los vicios de la sentencia que acarrean su nulidad absoluta y consecuente revocatoria.
- II -
- Síntesis de los Hechos -
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, intentaron la sociedad mercantil Administradora 5.000, C.A., por intermedio de su representación judicial, contra la ciudadana María Auxiliadora Márquez, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:
Que constaba de contrato de arrendamiento escrito, que en fecha Uno (01) de Enero de 2003, su representada había dado en arrendamiento a la ciudadana María Auxiliadora Márquez, un inmueble distinguido con el N° 08, que forma parte del Edificio ‘Boccalandro’, situado en la Calle 100, entre las Esquinas de la Calle 200 y Calle 400 de la Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas.
Que constaba de la Cláusula Segunda del referido contrato, que el tiempo pactado para su duración fue de un (01) año, prorrogable por períodos de tiempo iguales, comenzando a regir desde el día Uno (01) de Enero de 2003 y que hasta la presente han operado dos (02) prorrogas.
Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera, se fijó un canon de arriendo mensual de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 158.895,00), que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente a la arrendadora o a su orden por mensualidades vencidas el día último de cada mes.
Que la arrendataria, ciudadana María Auxiliadora Márquez, ha incumplido con su obligación contractual relativa al pago del canon de arrendamiento y adeuda los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005.
Se fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil.
Que teniendo en cuenta que la arrendataria, ciudadana María Auxiliadora Márquez, ha incumplido abiertamente con las disposiciones contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito, ocurre a demandar a la ciudadana María Auxiliadora Márquez, con fundamento en la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En el petitum del escrito libelar, la apoderada de la accionante expresa que demanda lo siguiente:
• Demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha Uno (01) de Enero de 2003, sobre el inmueble distinguido con el N° 8, que forma parte del Edificio ‘Boccalandro’, situado en la Calle 100, entre las Esquinas de la Calle 200 y Calle 400 de la Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas.
• Solicita La entrega material libre de bienes y personas, del inmueble objeto de la presente demanda, en las condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento
• Que se condene a la demandada al pago de la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Noventa Bolívares exactos (Bs. 3.495.690,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005.
• Que se condene al pago de las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, y la indexación o corrección monetaria.
Finalmente procedió a formular la estimación de la demanda y señaló su domicilio procesal, solicitando que la demanda fuese admitida, sustanciada y decidida declarándola con lugar.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2005, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa ordenando el emplazamiento de la accionado, a fin que compareciera por ante ese Juzgado, al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.005, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, en el cual, expresamente, reforma el particular Tercero del Capítulo IV referido al petitum del libelo de demanda primigenio. Esta reforma es admitida en fecha diez (10) de enero de 2006.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, el ciudadano Williams Matute, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consigna la compulsa librada, manifestando su imposibilidad de citar a la demandada.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó, mediante diligencia, la citación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose al efecto el Cartel de Citación en fecha uno (01) de febrero de 2006.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -a saber, publicación, consignación y fijación- en fecha ocho (08) de marzo de 2.006 comparece la ciudadana María Auxiliadora Márquez, asistida por el abogado Aquiles Torcat, I.P.S.A. N° 15.752, y se da por citada en el presente juicio
En fecha diez (10) de marzo de 2.006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), el Juzgado a-quo levanta acta con motivo del Acto de Contestación de la demanda, dejando constancia de la incomparecencia de las partes a dicha actuación.
En fecha diez (10) de marzo de 2.006, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), comparece la abogada Jeannette Ramírez Rangel, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna en siete (07) folios escrito de contestación a la demanda y ciento un (101) anexos.
La apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda rechaza, niega, contradice y se opone a la demanda que por resolución de contrato ha incoado la Administradora 5.000, C.A., en contra de su poderdante, y formuló los siguientes alegatos:
Que rechaza, niega, contradice y se opone a la demanda que por resolución de contrato ha incoado la Administradora 5.000, C.A., en contra de la ciudadana María Auxiliadora Márquez, por cuanto la mencionada ciudadana se haya en estado de solvencia, y que ello constaba de expediente de consignaciones N° 20046975 del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los recaudos acompañados al libelo uno al noventa y cinco (01 al 95) que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005.
Que la falta de veracidad de los hechos citados en el particular Tercero del Petitorio de la reforma, venía dado por cuanto en fecha nueve (09) de febrero de 2004, el ciudadano Ricardo Tovar, Alguacil del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la había hecho entrega de la boleta de notificación al abogado José Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Administradora 5.000, C.A.
Que se evidencia un fraude procesal por parte de la actora y su abogada, por cuanto su actuación en el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitando copia certificada, según constaba al folio 93 del expediente 20046975, evidenciaba su conocimiento previo alas demanda de daños y perjuicios que persiguen el pago de los mismos cánones de arrendamiento del inmueble de autos, que solo persiguen la pretendida insolvencia que conllevaría al desalojo. Afirma la apoderada de la demandada en su contestación, que son actuaciones inescrupulosas que a través de maquinaciones se habría utilizado el proceso con fines distintos a los previstos en la ley, la buena fe y lealtad de las partes.
Que constituye un ilícito conforme al artículo 1.185 la demanda de Pago de Daños y Perjuicios por un monto de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 3.495.690,00) por ocupación del inmueble descrito y objeto de este juicio, tomando en consideración que la Administradora 5.000, C.A., había sido notificada de las consignaciones de los cánones de arriendo efectuados por la ciudadana María Auxiliadora Márquez.
Que es importante señalar que la Dra. Mónica Álvarez Rodríguez, apoderada de la parte actora, ha actuado con mala intención, en virtud que tiene pleno conocimiento documental, que la ciudadana María Auxiliadora Márquez, ha cumplido religiosamente con sus obligaciones contractuales correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005.
Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a la solicitud de entrega material libre de bienes y personas del inmueble objeto de la demanda, ya que su poderdante había cumplido cabalmente con el pago de los cánones de arrendamiento.
Que era evidente que su representada no había incurrido en insolvencias de pago, por lo que se infiere que la actora y su apoderada habían obrado con falta de probidad y falta de lealtad, exponiendo y actuando de mala fe. Que por ello proponía que se indemnizara a su mandante con la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).
Que configura un daño moral la mala fe de la actora y su apoderada en pretender engañar al Tribunal alegando una supuesta insolvencia de cánones de arrendamiento, cuando de antemano se conoce que ellos han sido notificados de las consignaciones oportunas que su mandante ante el Tribunal de consignaciones correspondiente.
Señala esta parte su domicilio procesal, y concluye su escrito, haciendo referencia en el Capítulo V de fraude procesal de la actora y su apoderada, solicitando, por último que dicho escrito de contestación fuese agregado a los autos y apreciado en la definitiva.
Por providencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, el Juzgado de la causa declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada y, en lo referente al fraude procesal, el cual se circunscribe al estado de solvencia de la parte demandada, manifestó que tales alegatos correspondía resolverlos en la sentencia definitiva del juicio y negó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, la representación judicial demandada, promovió sus respectivas pruebas y frente a ello, la parte actora se opuso a la admisión de tales pruebas, siendo resuelta la incidencia surgida mediante providencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2006. En fecha cinco (05) de abril de 2006, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha seis (06) de abril del mismo año. Todos los medios de prueba que han sido producidos anexos al escrito libelar y en etapa probatoria, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar, en esta narrativa, de los hechos procesales acontecidos en los autos.
A través de diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, la Dra. Jeannette Ramírez Rangel, apoderada de la demandada, solicita al Tribunal a quo se concierten las posiciones juradas que promueve en esa actuación, lo cual fue acordado a través de auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006.
A través de diligencia de fecha seis (06) de abril de 2006, la Dra. Jeannette Ramírez Rangel, apoderada de la demandada, solicita al Tribunal a quo se prorrogue el lapso de pruebas, lo cual fue acordado por el referido Juzgado a través de auto de la misma fecha, concediendo al efecto cinco (05) días de despacho.
En fecha siete (07) de abril de 2006, la Dra. Mónica Álvarez Rodríguez, apoderada actora, consigna diligencia peticionando cómputo de días de despacho. En la misma fecha, esta representación consigna escrito constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha diez (10) de abril de 2006, la Dra. Mónica Álvarez Rodríguez, apoderada actora, consigna a través de diligencia, copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día nueve (09) de marzo de 2005.
A través de diligencia de fecha diez (10) de abril de 2006, la Dra. Jeannette Ramírez Rangel, apoderada de la demandada, solicita al Tribunal a quo se le entregue la boleta de citación librada con ocasión a las posiciones juradas promovidas y admitidas, a los fines de practicar dicha citación conforme lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto proferido el diecisiete (17) de abril de 2006.
En fecha veinte (20) de abril de 2006, la Dra. Mónica Álvarez Rodríguez, apoderada actora, consigna escrito constante de seis (06) folios útiles.
El Juzgado a quo dicta sentencia definitiva en fecha veintiuno (21) de abril de 2006, declarando sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara Administradora 5.000, C.A., en contra de la ciudadana María Auxiliadora Márquez.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.
- III -
- Motivaciones para Decidir -
Esta Alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuesto en fechas veinticuatro (24) de abril y dos (02) de mayo de 2006, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiuno (21) de abril de 2006, que declaró sin lugar la demanda incoada por la empresa Administradora 5.000, C.A., en contra de la ciudadana María Auxiliadora Márquez, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:
“... se observa que el argumento principal de la pretensión de la parte actora en la causa, se circunscribe al incumplimiento por parte de su arrendataria (demandada) en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero de 2004 a Octubre de 2005, los que a razón de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares exactos (Bs. 158.895,00) mensuales arrojarían un total adeudado de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Noventa Bolívares exactos (Bs. 3.495.690,00), cuya indemnización por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble solicitó en su demanda.
Pretensión que la demandada (arrendataria del inmueble) procedió a refutar en su escrito de contestación a la demanda, cuando en el mismo argumentó su estado de solvencia para con el pago de los señalados cánones de arrendamiento, pues los mismos los habría estado efectuando mediante el procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos efectos promovió copias certificadas del expediente de consignaciones N° 2004-6975 del referido Juzgado.
(...)
Así las cosas y sentado lo anterior como premisa base para determinar la tempestividad o extemporaneidad de las consignaciones realizadas por la demandada, observa este Juzgado Décimo de Municipio lo dispuesto en la cláusula “TERCERA” del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (folios 06 al 08), al cual a su vez se le confiere valor probatorio en la causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes de la presente litis;
(...)
Lo que evidencia la obligación de la arrendataria para con su arrendadora a efectuar el respectivo pago por mensualidades vencidas, es decir, el mes de Enero se cancela en el mes de Febrero, pero ello sí, dentro de los quince días continuos contados a partir del día último de cada mes (ejemplo: el mes de Enero debe pagarse mediante consignación hasta el 15 de febrero), so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia, pero con la salvedad que puede haberse depositado en la cuenta del Tribunal de consignaciones, el monto o cantidad estipulada como canon de arrendamiento, dentro del lapso pero consignada en el expediente con posterioridad, caso en el cual debe considerarse solvente al arrendatario, pues así lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1115 de fecha 12 de Mayo de 2.003, (…)
(… omissis…)
Resultando Indispensable a los efectos de la decisión del asunto, proceder al análisis de las consignaciones efectuadas por la demandada en la causa, en el expediente llevado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° 2004-6975 (…)
De todo lo cual se desprende que la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto de 2.005, resultó ser la única efectuada fuera del termino legal previsto para ello por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues incluso su depósito en la cuenta del Tribunal de consignaciones se realizó con posterioridad al termino que a su favor se estipula en la ley, no pudiéndose en consecuencia, considerarse en estado de solvencia para ese único mes (agosto 2005) a la arrendataria del inmueble, mas si con los restantes e incluso los anteriores, ya que, como se afirmó en párrafos anteriores del presente fallo, incluso la fecha del depósito en la cuenta del Tribunal, denota la tempestividad del pago. Así se decide.
Por ello, y ante el evidente estado de solvencia de la demandada para con el pago del canon de arrendamiento pactado por el uso del inmueble, con excepción al correspondiente al mes de Agosto de 2.005, y no siendo este único suficiente para establecer la insolvencia de la demandada (…), es concluyente para éste Juzgado de Municipio, declarar SIN LUGAR la acción (…).
Asimismo, y con relación al alegato de fraude procesal esgrimido por la demandada en su escrito de contestación (…); considera quien decide, que ello, per se, no constituye una actitud censurable por el Juzgado, pues de la parte actora en modo alguno se evidenció de autos, que los mismos los hubiere retirado o aprovechado de ellos, caso que si constituiría no solo el fraude procesal alegado sino incluso un enriquecimiento ilícito de su parte (…); dado que el solo hecho de conocer las consignaciones, no obliga a su beneficiario a aceptarlas o retirarlas, si de su parte considera que las mismas no han sido efectuadas en la forma prevista por la ley (…); en razón de lo cual dicho alegato se declara Sin Lugar. Así se decide.”
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, esto es, establecer el thema decidendum, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación. En el caso que nos ocupa se constituye por la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la resolución de un contrato de arrendamiento, suscrito mediante escritura privada entre la Administradora 5.000, C.A., y la ciudadana María Auxiliadora Márquez, sobre un inmueble constituido por “un apartamento distinguido con el número ocho (08), que forma parte del Edificio ‘Boccalandro’, situado en la Calle 100, entre las Esquinas de la Calle 200 y Calle 400, de la Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas”, en fecha uno (01) de enero de 2.003; en razón al incumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones contraídas, dejando de pagar los cánones de arriendo correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005. Ante tales pretensiones, se opuso la defensa judicial de la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada, en todas y cada una de sus partes, esgrimiendo que su mandante se haya en estado de solvencia, y que ello constaba de expediente de consignaciones N° 20046975 del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los recaudos acompañados al libelo uno al noventa y cinco (01 al 95), que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
- Consideraciones al Fondo -
Establecido lo anterior, corresponde ahora emitir el pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, para lo cual, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien suscribe, fundamentar su decisión:
Pruebas aportadas por la Parte Actora:
Original de instrumento Poder que le acredita la representación judicial de la parte actora a la Dra. Mónica Álvarez, otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de octubre de 2004, inserto bajo el N° 34, Tomo 145, de los libros de autenticaciones; el cual es apreciado y valorado por este Tribunal, conforme lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil y, 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento privado producido en original, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Administradora 5.000, C.A., en su carácter de arrendadora y, la ciudadana María Auxiliadora Márquez, en su carácter de arrendataria; suscrito en fecha uno (01) de enero de 2003, sobre el inmueble de autos, que al no haber sido tempestivamente impugnado, es apreciado y valorado por esta Alzada, a los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Promovió copias certificadas del expediente de consignaciones N° 2004-6975, expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al no haber sido objeto de impugnación alguna en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador las aprecia en todo su valor, conforme al contenido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las cuales serán analizadas más adelante.
Pruebas aportadas por la Parte Demandada:
Promovió de conformidad con los artículos 1.400, 1.401, 1.402 y 1.404 del Código Civil, la confesión, admisión y reconocimiento, de los hechos expresados en el libelo de la demanda, a favor de su representado, concernientes a la existencia de la relación locativa de autos, el monto del canon de arrendamiento convenido por las partes y, la notificación efectuada a la apoderada judicial actora, por parte del Juzgado Vigésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, relativa al expediente de consignaciones N° 2004-6975. Analizadas como han sido las afirmaciones libelares, contenidas tanto en la demanda como en la contestación, puede inferir este Juzgador que ambas partes reconocen en juicio, la existencia de la relación locativa de autos y todas las estipulaciones contractuales derivadas de la misma, así como la notificación efectuada por parte del Juzgado Vigésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas a la parte actora, de manera que, al no ser objeto de prueba los hechos consentidos y admitidos por las partes, tales probanzas en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos debatidos y que forman parte del thema decidendum, motivo por el cual, este juzgador las desecha por impertinentes, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copias certificadas del expediente de consignaciones N° 20046975, expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo mérito ya fue apreciado y valorado por la Alzada, en este fallo judicial y serán analizadas más adelante.
Copia simple de documento de compromiso de pago y anexos, celebrado entre la ciudadana María Auxiliadora Márquez y la Operadora de Acueductos del Distrito Federal y Estado Miranda, filial de Hidroven (Hidrocapital), de fecha veintitrés (23) de enero de 2003. Tales copias simples, aun cuando pueden merecer valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos no fueron impugnados durante el debate procesal, este Tribunal las desecha por cuanto no guardan relación con el punto controvertido en el juicio.
Promovió conforme a lo previsto en los artículos 403, 404 y 406 ejusdem, la prueba de posiciones juradas, cuya admisión fue negada por el Juzgado de la causa, mediante providencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2006 y siendo que la misma quedó definitivamente firme, nada tiene esta Alzada que analizar al respecto.
Promovió conforme a lo previsto en el artículo 433 la prueba de informes, cuya admisión fue negada por el Juzgado de la causa, mediante providencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2006 y siendo que la misma quedó definitivamente firme, nada tiene esta Alzada que analizar al respecto.
Analizados como han sido los medios probatorios aportados por los litigantes en el sub lite, se hace necesario destacar que corresponde al Juez, verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, el actor eligió la acción de resolución de contrato de arrendamiento, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por su parte, el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 establece lo siguiente:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (...) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independiente mente de su cuantía”
En efecto, quedó señalado ut supra en la presente decisión, la existencia de un contrato locativo privado sobre el inmueble constituido por “un inmueble distinguido con el N° 8, que forma parte del Edificio ‘Boccalandro’, situado en la Calle 100, entre las Esquinas de la Calle 200 y Calle 400 de la Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas”, quedando así establecido por esta Alzada, que entre las partes existe una relación arrendaticia que se gobierna bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento -el cual en original se encuentra producido en los autos-, así como por las normas legales que rigen la materia.
Respecto a las obligaciones que surgen para el arrendatario, con ocasión a la celebración de una convención locativa, la Ley Sustantiva prevé que:
Artículo 1.592 del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, es oportuno también señalar que el artículo 506 de la Ley Adjetiva vigente preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Demostrada como ha quedado, en el caso sub examine, la existencia auténtica de la relación arrendaticia, a cargo del arrendador, correspondía a la demandada el interés y la carga de probar el hecho de haber cumplido con las obligaciones asumidas en la misma y, de manera especial, con el pago de las pensiones locativas de la manera pactada, alegato de incumplimiento en el cual se fundamentó la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta en su contra.
En este estado, corresponde a este Tribunal analizar las consignaciones de arrendamiento efectuadas por la demandada, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los autos en copia certificada, haciéndose necesario verificar si las referidas consignaciones han sido efectuadas conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuya norma prevé:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Resaltado del Tribunal).
Se establecen en dicha Ley ciertos extremos o formalidades de estricto cumplimiento, a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales considera menester quien sentencia, citar: 1°) El plazo: la consignación arrendaticia debe efectuarse en el lapso de quince (15) días indicado, ya que constituye un término preclusivo y fatal, no pudiendo efectuarse la consignación ni antes ni después, si se hace así, la misma sería extemporánea, bien por prematura o anticipada o, por retardada, según el caso. 2°) El monto a consignar: en este sentido, el monto o cantidad a consignar debe ser el que se desprenda de lo acordado por las partes en el contrato arrendaticio, y no precisamente de una Resolución Administrativa que lo hubiere modificado, porque podría suceder que el canon convenido fuere distinto al determinado en aquélla y, lo que pudiera sobrevenir de dicha diferencia, sería asunto a debatir en otro procedimiento, como podría ser el denominado “Reintegro Inquilinario”, según sea el caso.
Por su parte, el contrato de arrendamiento celebrado por las partes establece en su Cláusula Tercera lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…El canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 158.895,00) mensuales, que “LA ARRENDATARIA” se obliga a pagar puntualmente, (…) por mensualidades vencidas el día último de cada mes (…)”
Siguiendo este mismo orden de ideas y en atención a lo anteriormente planteado, puede colegirse que en el presente caso, han quedado demostrados los alegatos invocados por la actora, referentes a que el pago debía efectuarse por mensualidades vencidas el día último de cada mes, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada en la contestación de la demanda, de manera que, el pago de cada mes vencido lo debía hacer el arrendatario el último día de dicho mes, todo lo cual nos conduce a establecer que, el lapso de quince (15) días que otorga la Ley para que se efectúe la consignación arrendaticia, en el caso que nos ocupa, comenzaba el día uno (01) y vencía los días quince (15) del mes siguiente. Así se declara.
Así las cosas, se aprecia de las copias certificadas aportadas al juicio, que las consignaciones se efectuaron de la siguiente manera:
• El mes de enero de 2004, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 158.895,00), consignado en fecha seis (06) de febrero de 2004.
• El mes de febrero de 2004, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 158.895,00), consignado en fecha once (11) de marzo de 2004.
• El mes de marzo de 2004, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 158.895,00), consignado en fecha doce (12) de abril de 2004.
• El mes de abril de 2004, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 158.895,00), consignado en fecha once (11) de mayo de 2004.
• El mes de mayo de 2004, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 158.895,00), consignado en fecha treinta (30) de junio de 2004.
• El mes de junio de 2004, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 158.895,00), consignado en fecha catorce (14) de julio de 2004.
• El mes de julio de 2004, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 158.895,00), consignado en fecha diez (10) de agosto de 2004.
• El mes de agosto de 2004, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 158.895,00), consignado en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004.
• El mes de septiembre de 2004, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 158.895,00), consignado en fecha cuatro (11) de octubre de 2004.
• El mes de octubre de 2004, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 158.895,00), consignado en fecha dos (02) de noviembre de 2004.
• El mes de noviembre de 2004, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 158.895,00), consignado en fecha tres (03) de diciembre de 2004.
• El mes de diciembre de 2004, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 158.895,00), consignado en fecha once (11) de enero de 2005.
• El mes de enero de 2005, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 158.895,00), consignado en fecha dos (02) de febrero de 2005.
• El mes de febrero de 2005, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 158.895,00), consignado en fecha siete (07) de marzo de 2005.
• El mes de marzo de 2005, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 158.895,00), consignado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005.
• El mes de abril de 2005, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 158.895,00), consignado en fecha tres (03) de mayo de 2005.
• El mes de mayo de 2005, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 158.895,00), consignado en fecha uno (01) de junio de 2005.
• El mes de junio de 2005, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 158.895,00), consignado en fecha cuatro (04) de marzo de 2005.
• El mes de julio de 2005, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 158.895,00), consignado en fecha nueve (09) de agosto de 2005.
• El mes de agosto de 2005, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 158.895,00), consignado en fecha veinte (20) de septiembre de 2005.
• El mes de septiembre de 2005, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 158.895,00), consignado en fecha cuatro (04) de octubre de 2005.
• El mes de octubre de 2005, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 158.895,00), consignado en fecha dos (02) de noviembre de 2005.
Ahora bien, tal y como fue citado en este mismo capítulo, el Juzgador a quo para resolver el punto controvertido en cuestión, determinó lo que de seguidas se transcribe:
“...Lo que evidencia la obligación de la arrendataria para con su arrendadora a efectuar el respectivo pago por mensualidades vencidas, es decir, el mes de Enero se cancela en el mes de Febrero, pero ello sí, dentro de los quince días continuos contados a partir del día último de cada mes (ejemplo: el mes de Enero debe pagarse mediante consignación hasta el 15 de febrero), so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia, pero con la salvedad que puede haberse depositado en la cuenta del Tribunal de consignaciones, el monto o cantidad estipulada como canon de arrendamiento, dentro del lapso pero consignada en el expediente con posterioridad, caso en el cual debe considerarse solvente al arrendatario, pues así lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1115 de fecha 12 de Mayo de 2.003…” (Destacado de este Tribunal)
En este orden de ideas, es de observarse que, la Sentencia N° 1115 de fecha doce (12) de mayo de 2.003, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual, el Juzgado de la causa fundamentó su decisión -hoy recurrida-, versa sobre una Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual considera este Tribunal, se necesario citar en este estado, a saber:
“…Hechos y Fundamentos de la Acción
Señala el accionante en amparo, que interpone la presente acción con fundamento en el artículo 27 de la Constitución y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que violó los derechos constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, así como el principio constitucional de la seguridad jurídica y de la confianza legitima de su representada, en razón de lo cual, sostiene los siguientes argumentos:
Que, la referida decisión declaró la insolvencia en los cánones de arrendamiento de su representado (partiendo de un falso supuesto y violentando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su mandante), y resolvió el contrato de arrendamiento con el consiguiente desalojo del inmueble que legítimamente ocupa el accionante.
Que, su representado no se encuentra en estado de insolvencia con los cánones de arrendamiento respectivos, como se argumenta en la sentencia apelada, ya que el inquilino demandado está depositando los cánones correspondientes en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, según expediente N° 100-99, lo cual se puede observar en el expediente de consignaciones que en copias certificadas riela en el expediente procesal.
Que, debe aclarar a este juzgador que en el mes de junio de 1999, el expediente de consignaciones entró en un “limbo jurídico” ya que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tribunal donde corría el expediente de consignaciones perdió la competencia para las mismas, tal y como consta en auto del Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 30 de junio de 1999.
Que, el 19 de noviembre de 1999, el expediente viene a recalar en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, según auto de ese juzgado en el que se aboca al expediente respectivo, por tanto entre junio y noviembre no se pudo informar oportunamente al tribunal de los depósitos que puntualmente se habían efectuado en la cuenta del tribunal.
Que, existió un caos administrativo con la reformulación de la organización judicial en el país y concretamente en el Estado Táchira, donde muchos expedientes de consignaciones estaban apilados en los archivos sin poder operarlos el tribunal por exceso de trabajo y los usuarios no tenían acceso a ellos por falta de información, en el caso que nos ocupa el expediente estuvo un tiempo “sin aparecer”, y por ello no se había notificado al tribunal de los depósitos efectuados; pero que como podrá observarse los depósitos bancarios corresponden en fecha y cantidad a los cánones respectivos de cada uno de los meses, existiendo solvencia por tanto, lo que se produjo con posterioridad es su actualización en el expediente de consignación.
Que, el fundamento de la demanda radica en que su representado se encuentra en estado de insolvencia desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de julio de 2000, ante este supuesto de hecho el demandante solicitó la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil. No entendiendo así, como la sentencia aquí cuestionada trae argumentos no alegados en la demanda y que no son objeto de discusión, refiriéndose a supuestos depósitos del año 1998 que fueron extemporáneos (pagina 5 de la sentencia, líneas 33-43), aquí se produce una alteración de la litis por parte de la sentencia cuestionada que nada tiene que ver con el problema debatido.
Que, el procedimiento consignatario efectuado en vigencia de la legislación inquilinaria derogada se realizó con base en la normativa y fue legítimamente aceptada la consignación en su primera actuación. En efecto, como consta en el expediente de consignaciones que riela en el respectivo expediente (folios 1-8) se cumplieron los requisitos para efectuar la consignación y notificar al propietario de la misma. Por tanto, el arrendatario al haber efectuado la consignación que aperturó el expediente en forma legítima, se entiende en estado de solvencia. Pero con posterioridad a la primera consignación, la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica que el inquilino consignante queda obligado a efectuar cualquier consignación posterior en el mismo expediente, imponiendo como castigo que las consignaciones efectuadas en expedientes distintos no se tendrán como legitimas. Y este no es el caso que nos ocupa ya que su representado si ha pagado y lo ha informado en el expediente respectivo en el tribunal competente.
Que, la sentencia cuestionada incurrió en grave error de derecho, al determinar que las consignaciones no fueron realizadas legítimamente y por ello no producen solvencia, así como que no ha demostrado ni probado el demandado, el pago legítimamente válido de los cánones de arrendamiento, por lo que se encuentra insolvente.
Que, en la sentencia señala que no se cumplió con los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tratan respecto a la validez de las consignaciones. Sostiene que en el caso que nos ocupa, la consignación fue efectuada legítimamente en sintonía con lo requerido por la referida Ley, ya que se han efectuado oportunamente los depósitos en la cuenta del tribunal y se han efectuado en el tribunal donde se aperturó el expediente original.
Que, la sentencia cuestionada aduce que “...no siéndole aplicable al hecho controvertido que nos ocupa el contenido de los artículos 1283 al 1297 ambos del Código Civil, pues no se discute el pago , ya que está en la discusión en la forma en que se efectuaron las consignaciones, pues de su regularidad y eficacia, depende el que se le tenga al arrendamiento como solvente o insolvente”, ante lo cual señala que, tal interpretación desconoce el principio fundamental del pago previsto en nuestra legislación civil que es vinculante.
Que, en la parte dispositiva de la sentencia se condena al pago de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), correspondiente a cánones de arrendamiento, cuando consta en la causa que dichos cánones se encuentran depositados a favor de la demandante en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En consecuencia, el accionante invoca la justicia como fin último y verdadero del derecho y del proceso, en razón que está probado que su representado pagó oportunamente y que por las razones expuestas informó con posterioridad al tribunal de todos los pagos efectuados, denunciando como derechos conculcados, el principio constitucional de la seguridad jurídica, de la confianza legítima, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
De la Decisión Apelada
El 4 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:
Señaló el juez de amparo, con relación a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica que, la decisión del juzgado de la causa se corresponde con el fin otorgado por la República, a través de la jurisdicción para dirimir el conflicto de intereses sometido a su conocimiento y dentro de la medida de la competencia procesal que le otorga la ley. Además sostiene que, resulta razonable la correlación entre el medio escogido y el fin obtenido no existiendo por tanto la vulneración del derecho señalada.
Por otra parte, ese juzgador consideró que no se violó el denominado principio constitucional de la confianza legítima, por cuanto tal expectativa de favorabilidad no puede ser garantizada por el Estado, éste dentro de la concepción del Estado Social de Derecho del cual hace parte la tutela judicial efectiva, le garantiza a los justiciables, acceso a los órganos de jurisdicción dentro de un plano de igualdad material y no meramente formal, este acceso a la jurisdicción coincide con la noción de derecho de acción en sentido abstracto, desarrollado por la Teoría General del Proceso y que se da por satisfecho con la interposición de la demanda, no pudiendo el Estado a través de la Jurisdicción satisfacer expectativas distintas a las de otorgar un mecanismo procesal dotado de las garantías constitucionales debidas.
En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, observó el juez de amparo que, el juzgado de segunda instancia, da por demostrada la insolvencia del recurrente apreciando circunstancias probadas de tiempo, lugar y modo, que no guardan concordancia con el thema decidendum, no existe relación entre la causa, que son los hechos probados de insolvencia del mes de noviembre de 1998 y su participación tardía al tribunal el 7 de enero de 1999, con el fin de conformar un argumento probatorio para declarar la insolvencia de un período distinto.
En tal sentido, consideró la alzada que no existe coherencia y logicidad entre la causa que es el hecho indicador y el fin que es demostrar la insolvencia, que -el thema decidendum-, por lo tanto, tal inferencia carece de aptitud para que el juez induzca de ella lógicamente el hecho desconocido que investiga, lo que configura una violación al principio fundamental del debido proceso y del derecho a la defensa del quejoso y así se declara.
Con relación al vicio de falso supuesto, señaló el juzgador constitucional que la suposición falsa debe referirse a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque dio por probado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente y dado que el mencionado vicio sólo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque se trataría en tal hipótesis de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
Por otra parte, adujo que:
“se observa que esta planteada la tensión entre dos principios constitucionales, el principio del debido Proceso y el Derecho a la Defensa (artículo 49, ordinal 1°), por una parte, frente al principio de respeto a la normatividad procesal (artículo 253 de la Constitución Nacional y 7 del Código de Procedimiento Civil) por otra parte. Los principios constitucionales consagrados en disposiciones normativas tienen una estructura que permite “matizarlos”, no se concibe un sistema constitucional de valores o principios “absolutos” o “irrestrictos”, a pesar que existen normas constitucionales, que no pueden ser reguladas no restringidas por el legislador o por cualquier órgano público, como son el derecho a la vida, prohibición de tortura entre otros. Existen igualmente derechos ponderados por la misma carta fundamental que en forma expresa le otorga preeminencia de un valor sobre otro dentro de un modelo de preferencia relativa, tal como es el caso del artículo 257 de nuestra Carta Magna”
De esta manera, señaló que negarle el derecho material del arrendador de liberarse de la obligación arrendaticia, por el sólo propósito de mantener la coherencia de la sentencia, que declarar la insolvencia y condenar a pagar al inquilino la suma de dinero que constituye el objeto de la pretensión, cuando los cánones de alquiler ya fueron consignados en el plazo legal y retirados por la parte demandante, hace a la sentencia objeto de amparo, una decisión injusta por ser contraria a la verdad e inconducente el razonamiento realizado por el juez de la causa.
En tal sentido, adujo el juez de amparo que si bien la parte quejosa no cumplió con uno de los requisitos necesarios, más no indispensable para conformar el estado de solvencia, no es menos cierto que el pago no fue realizado oportunamente, a la cuenta bancaria del mismo Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde fue instruido el expediente de la consignación.
Por lo cual, declarar la insolvencia del inquilino en este caso particular, como sanción por no haber dado cumplimiento como ya se dijo a la formalidad de haber aportado al expediente de consignación los comprobantes bancarios, sería desconocerle su derecho material de pago, porque una vez retirado éste por el apoderado de los arrendadores se da por satisfecho el crédito de su poderdante.
Argumentos estos, bajo los cuales declaró con lugar la solicitud de amparo interpuesta, nula la sentencia accionada en amparo, válido el pago efectuado correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo de 1999 a julio de 2000, en consecuencia declaró solvente al arrendatario y sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
Consideraciones para Decidir
(…omissis…)
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
La decisión apelada, declaró con lugar el amparo, al considerar que el fallo accionado es injusto por cuanto se declaró insolvente al arrendatario y se le condenó al pago de la suma de dinero que constituyó el objeto de la causa, cuando los cánones de alquiler fueron consignados por el arrendatario dentro del plazo legal exigido por la Ley.
En tal sentido observa esta Sala, que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que da origen a la presente acción de amparo, posee como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de julio del año 2000. Siendo el caso, que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta bancaria que a tal fin había abierto el juzgado de municipio competente, que conocía de las consignaciones arrendaticias que realizaba a favor del demandante, consignando a tales efectos en la etapa probatoria, los comprobantes correspondientes a los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas.
Siendo el caso, que el juzgador que dictó el fallo accionado en amparo, consideró que el arrendatario no se encontraba solvente, ya que incumplió -a su entender- con el procedimiento consignatario que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones.
Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, sino que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dichas consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador.
En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.
En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.
Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.
Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.
Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.
Tal proceder, lleva inmerso la observación de una serie de formalidades, que lesionan el derecho a la defensa del accionante en amparo, dado que, al no reconocérsele el pago efectuado se le restringe la causa principal que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida, por la cuantía de la causa principal no es susceptible de ser recurrida en casación.
Razones estas por las cuales, la decisión tomada por el juez a quo mediante la cual considera que, declarar la insolvencia del inquilino como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad de haber aportado al expediente de consignaciones los comprobantes bancarios, desconocería el derecho material al pago del arrendatario, estuvo ajustada a derecho y así se declara.
No obstante lo anterior, no puede escapar del conocimiento de esta Sala, la circunstancia que el juez de amparo no solo declaró con lugar la acción de amparo incoada, sino que declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró validos los pagos efectuados correspondientes a los meses de mayo de 1999 a julio de 2000, declarando solvente al arrendatario y declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta contra el accionante en amparo. Por cuanto, con tal proceder la juzgador se excedió en los límites o poderes que posee en sede constitucional, ya que su conocimiento sobre la acción incoada solo está dirigida a detectar la violación de derechos y garantías constitucionales con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la cual proporcionara si es el caso, con la revocatoria de la decisión accionada, en el supuesto de amparos contra sentencias, sin entrar a decidir la causa como si fuese el juez ordinario, situación que se evidencia en el caso de autos.
Razones estas por las cuales, esta Sala se ve en el deber de modificar el fallo dictado por el juzgado de la causa, que se excedió en sus poderes al actuar como juez ordinario y valorar las pruebas declarando solvente al arrendatario, entrando a conocer del fondo de la controversia declarando sin lugar la demanda por resolución de contrato, en virtud que se considera que al declarar con lugar la acción de amparo incoada procedía únicamente la revocatoria del fallo accionado, y así se declara.
De la lectura efectuada al fallo ut supra citado, resulta fácil entender que, el asunto de fondo resuelto por el Juez de Amparo, con sede constitucional, a saber, una acción de resolución de contrato de arrendamiento, sobre lo cual decidió declarar la validez sobre los pagos de los cánones efectuados y, en consecuencia, consideró solvente al arrendatario, declarando sin lugar la demanda resolutoria propuesta contra el accionante en amparo, se cimienta sobre la base de una situación ocurrida en el Estado Táchira, durante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la que debido a la transición de tales normas, resultaba acertado deducir que tales acontecimientos, pudieron dar lugar a la imposibilidad por parte del arrendatario, de consignar oportunamente los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria, que a tal efecto destinó el Juzgado en materia de consignaciones del Estado Táchira, siendo que, en el caso en concreto, resultaba inadecuado considerar al obligado, en estado de insolvencia. De manera que, dadas las condiciones y circunstancias acontecidas para ese momento en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no encuentra esta Superioridad que tal criterio sostenido por la Sala Constitucional resulte aplicable y, por consiguiente, pueda asumirse en el caso que hoy nos ocupa.
Efectuado como ha sido, el análisis de las consignaciones arrendaticias aportadas en este expediente, es de destacar que, de la totalidad de estos recaudos, se observa que las mensualidades correspondientes a los meses de mayo de 2004 y agosto de 2005, fueron efectuadas en forma extemporánea, pues no se realizaron dentro del lapso de quince (15) días que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón a que la fecha limite para efectuar el pago de tales consignaciones, según lo inducido de la norma y de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento en cuestión es, como ya fue mencionado, el día quince (15) de junio de 2004, para la primera mensualidad citada y, el día quince (15) de septiembre de 2005, para la segunda indicada, por lo cual es obligante para quien sentencia establecer la extemporaneidad por tardía de dichas consignaciones y declarar la insolvencia de la arrendataria en el pago de dicho mes. Así se declara.
Conforme a lo precedentemente expuesto puede inferirse que, la parte demandada, debió efectuar el pago del canon correspondiente a los meses de mayo de 2004 y agosto de 2005, (mensualidades retardadas) dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal y como lo dispone la norma que regula las relaciones arrendaticias, lo cual no fue realizado bajo la forma legal, por parte de la demandada, en el trámite de sus consignaciones locatarias.
Así las cosas, se permite esta Alzada indicar que, en criterio reciente al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), con ocasión a la solicitud de revisión, intentado en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha quince (15) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo que sigue:
(...)
II
DEL FALLO IMPUGNADO
(…omissis…)
Adujo el Juez Superior, que “(s)obre la pensión arrendaticia debe acotarse que los artículos 51, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro derecho. Allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme la misma el estado de solvencia del arrendatario. El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el tiempo o momento en que debe ser realizada la consignación arrendaticia, expresa la mencionada norma: (Omissis…) Cabe destacar que la norma utiliza la expresión: ‘vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado’, que puede significar que arrendador y arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento del mes, lo meridiano e indubitablemente cierto es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento para pagar o para consignarlo”. (Lo destacado es de este Tribunal)
Indicó, que “(e)stablecido lo anterior, es preciso determinar en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su artículo 1.159 ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes’ en concordancia con el artículo 1.264 eiusdem, que establece que ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas’. En tal sentido se observa que en la cláusula segunda las partes convinieron en que el pago de los cánones de arrendamiento se realizarían mediante mensualidades anticipadas; no obstante, este juzgador igualmente determina que convencionalmente las partes fijaron un plazo de cinco (5) días de cada mes, para el pago a partir del vencimiento del canon, lo cual se desprende de la cláusula décima séptima que se refiere a los intereses moratorios que devengarían los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, los cuales se harían exigibles a partir del quinto (5º) día de la fecha de vencimiento, y así se declara”.
De esta forma, se estableció que “(c)on base a lo estipulado por las partes contratantes en el contrato de arrendamiento las pensiones de arrendamiento deben realizarse anticipadamente dentro de los primeros cinco (5) días del mes y luego de vencida esta prórroga contractual el arrendatario dispone de los quince (15) días siguientes para efectuar la consignación del canon de arrendamiento, por lo que se considerará en mora a el arrendatario cuando efectuare la consignación a partir del día veintiuno (21) de cada mes. De las copias certificadas que cursan en el expediente de las consignaciones realizadas por el arrendatario durante los meses de marzo, abril y mayo de 2002 ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y las cuales, a decir del accionante fueron realizadas en forma extemporánea, este juzgador observa que el mes de marzo de 2002 debió ser consignado antes del día veinte (20) del mismo mes, sin embargo la consignación fue efectuada el día veintinueve (29) de abril de 2002, según consta del auto de ingreso de consignación, es decir, transcurrido un (1) mes y nueve (9) días; igual situación acontece con la consignación correspondiente al mes de abril de 2002, la cual es realizada 30 de mayo de 2002, es decir, transcurrido un (1) mes y diez (10) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación; lo mismo se puede decir de la consignación correspondiente al mes de mayo de 2002, que se verificó el día 16 de julio de 2002, es decir, transcurrido un (1) mes y veintiséis (26) días después del lapso para consignar”.
Para finalmente, señalar que “(…) las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2002, deben considerarse extemporáneas y en tal sentido no determina la solvencia del arrendatario. (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis...)
En tal sentido, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración, no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, por lo que se considera que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.
En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar en derecho. Así se decide. (...) (Destacado de este Tribunal)
Ahora bien, tal y como se desprende del criterio precedentemente citado, en el análisis efectuado por el Juzgado Superior Segundo citado, contenido en el fallo sometido a revisión constitucional, a las normas contenidas en los artículos 51, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a la tempestividad de la consignaciones arrendaticias allí examinadas, la Sala no encontró trasgresión alguna de principios jurídicos fundamentales y constitucionales en tal decisión, infiriendo, además, que ella en nada contradice sentencia alguna proferida por dicha Sala. De manera que, atendiendo tanto el criterio casacional expuesto, así como a las consideraciones efectuadas a lo largo del presente fallo, conllevan a este Sentenciador a declarar la extemporaneidad en el pago de las pensiones arrendaticias por parte de la arrendataria accionada, correspondientes a los meses de mayo de 2004 y agosto de 2005, las cuales fueron consignadas luego de vencidos los quince (15) días que le concede la Ley, lo cual demuestra indefectiblemente el incumplimiento en las obligaciones contractuales asumidas por la arrendataria, por lo que resulta obligante para éste Tribunal, declarar la insolvencia por parte de la accionada en el pago de las pensiones bajo análisis y, así se declara.
Ahora bien, la resolución del contrato se refiere a la disolución de un negocio jurídico válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual y que, por lo mismo, autoriza, con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. La resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Asimismo, el artículo 506 de la Ley Adjetiva vigente preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento mensual demandados como insolutos y correspondientes a los meses de mayo de 2004 y agosto de 2005 o, en su caso, probar el hecho extintivo del pago de esta obligación dineraria. Así se establece.
Esta falta de pruebas por parte de la accionada, conlleva indefectiblemente a este Órgano Jurisdiccional a declarar, que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la arrendataria, ciudadana María Auxiliadora Márquez, con respecto al pago de las pensiones locativas, correspondientes a los meses de mayo de 2004 y agosto de 2005; por lo cual, debe establecerse que, demostrado como ha quedado el incumplimiento contractual de la arrendataria accionada, la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho, revocándose, de esta ,manera, la sentencia recurrida. Así se decide.
Finalmente, tal y como quedó demostrado a lo largo de este proceso, que las cantidades por concepto de cánones de arriendo reclamadas como insolutas (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005), fueron consignadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y, por cuanto dichas consignaciones se encuentran a la orden de la arrendadora beneficiaria, en este caso la accionante de autos, ésta ha tenido a su disposición dichas cantidades y, a tenor de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la única persona que puede hacer efectivo dicho retiro, en virtud de lo cual, se insta a la parte actora a efectuar el retiro de tales consignaciones, por ante la referida Dependencia Judicial.
- IV -
- D E C I S I O N -
Como corolario de todo lo que ha quedado plasmado a lo largo de esta decisión, y estudiadas como han sido, suficientemente, las actas procesales que integran éste expediente y, tomando como base, los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que, al no haber traído a los autos la parte demandada medio probatorio que enervara las pretensiones libelares referidas, en este caso, al pago de los cánones de arriendo de los meses de mayo de 2004 y agosto de 2005, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar procedente la demanda propuesta y revocar el fallo recurrido, en todas sus partes. Así se decide.-
- V -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara la sociedad mercantil Administradora 5.000, C.A., en contra de la ciudadana María Auxiliadora Márquez, partes ya suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sociedad Administradora 5.000, C.A., contra el fallo proferido en fecha veintiuno (21) de abril de 2006, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara la sociedad mercantil Administradora 5.000, C.A., en contra de la ciudadana María Auxiliadora Márquez. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha uno (01) de enero de 2003, y se condena a la parte demandada, a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por “un inmueble distinguido con el N° 08, que forma parte del Edificio ‘Boccalandro’, situado en la Calle 100, entre las Esquinas de la Calle 200 y Calle 400 de la Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas”, libre de personas y bienes y, en el mismo estado en que lo recibió.
TERCERO: Por cuanto las cantidades de dinero reclamadas, por concepto de pensiones locativas correspondientes a los meses comprendidos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, a razón de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco sin Céntimos (Bs. 158.895,00) por cada mes, se encuentran consignadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se acuerda que la parte demandante proceda a retirar las mismas en esa Dependencia Judicial.
Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le condena al pago de las costas procesales.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, cumplida que sea la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Ab. Jesús Albornoz Hereira
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Ab. Jesús Albornoz Hereira
CSD/JAH/lisbeth
Exp. N° 06-0419.-
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