República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

SEDE CONSTITUCIONAL


En fecha 22 de agosto de 2.006, se recibió ante este Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Francisco Olivo Córdova y Ricardo Gómez Arnaut, (sin identificar), actuando el ultimo de los nombrados en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Freddy Hernández, Francisco Olivo, Miguel Hung, Moisés Delgado, Isabel Lara, Wilmer Correa y Julio Lares (sin identificar).

Entre las argumentaciones fácticas citadas por los recurrentes, tenemos que, en fecha 14 de agosto de 2.006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó medida cautelar innominada, consistente en mantener en la posesión de un lote de estacionamiento a los ciudadanos recurrentes en amparo, dicho lote consta de siete (7) puestos de estacionamiento que forman parte de la Torre Atlantic, ubicada en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Rosal en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas; siendo decretada la medida cautelar en un juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato fuera incoado en contra de la sociedad mercantil Administradora Corozopando C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2.000, bajo el N° 86, Tomo 410-A.

Afirman igualmente que, el decreto de la medida fue presentado por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y ejecución, siendo asignado por sorteo al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, de acuerdo a lo expuesto, no se encuentra de guardia durante el Receso Judicial.

Denuncian los querellantes como acto lesivo de derechos y garantías constitucionales el acto judicial de distribución realizado por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; concluyendo su escrito libelar con la petición que el Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita la medida cautelar innominada decretada en contra de la empresa Administradora Corozopando C.A., a un Juzgado que se encuentre de guardia a los fines de la practica inmediata de dicha cautelar.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:

“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 y que textualmente dice así:

“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal,…

5.- …”.
(lo subrayado es del Tribunal).

Asimismo, y en virtud del Receso Judicial decretado a través de la Resolución N° 72 emanada en fecha 08 de agosto de 2.005, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.496 de fecha 09 de agosto de 2.006, a través de la cual se estableció que los Tribunales podrán tramitar, sustanciar y decidir los amparos constitucionales sometidos a su conocimiento, es por lo que, el Juez Titular que suscribe le otorga el tramite necesario a los fines de su prosecución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Resolución N° 72 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 08 de agosto de 2.006, que fuera suscrita por el ciudadano Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, luego de una serie de Considerándos, resolvió que:

“PRIMERO: Los tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de agosto, hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia. En tal sentido se exhorta a los órganos jurisdiccionales a tomar las debidas previsiones, a los fines de que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto, se acordará la habilitación para que se proceda al despacho del asunto; pero si éste fuere contencioso se requerirá, para su validez, la notificación previa de la otra parte. Los referidos tribunales no podrán practicar otras diligencias, en ese período, sino las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces, que suplan a éstos en el lapso señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente…”. (lo subrayado es de este Tribunal en sede Constitucional).

En este orden de ideas, la Dra. Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales, Juez Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Resolución N° 01 de fecha 14 de agosto de 2.006, luego de una serie de Considerándos y basándose fundamentalmente en al Resolución N° 72 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:

“…DÉCIMO OCTAVO: Se señala la conveniencia que: 1) Los Jueces de Municipio Ejecutores de Medidas, a más tardar el día miércoles 16 de Agosto de 2006, conjuntamente presenten a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la Inspectoría General de Tribunales, la Dirección General de Recursos Humanos de la DEM, la Dirección Administrativa Regional Distrito Capital y la Rectoría del Área Metropolitana de Caracas, un cronograma de guardias para recibir, distribuir y tramitar solicitudes de Amparo Constitucional. Aquellos jueces que vayan a disfrutar de sus vacaciones deberán quedar excluidos de la distribución de solicitudes de Amparo Constitucional. Siempre deberá permanecer, al menos, un Juez de Municipio Ejecutor de Medidas, en la sede de su tribunal, en los días del receso judicial, cumpliendo el horario de trabajo correspondiente…”. (Lo subrayado es de este Tribunal en sede Constitucional).

A mayor abundamiento, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes reflexiones acerca del Recurso de Amparo Constitucional, el cual se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Publico o de personas bien sean naturales o jurídicas que quebranten o amenacen con violar Derechos y Garantías Constitucionales.

De allí que, el Recurso de Amparo Constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este remedio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria Infracción Directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el Carácter Extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son Restitutorios y Restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último, d) que atienda la Inmediatez (principio de urgencia).

En tal sentido es importante destacar la improcedencia o inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuando existen remedios jurídicos ordinarios capaces de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las conductas denunciadas como violatorias de algún Derecho o Garantía Constitucional, lo cual es recogido en los artículos 5 y 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las afirmaciones y observaciones aquí establecidas, conducen de manera irremediable a la convicción de este Juzgador, que el presente Recurso de Amparo Constitucional debe ser inadmitido, por no evidenciarse violación de garantía constitucional alguna, en virtud que la medida cautelar innominada cuya ejecución durante la vigencia del Receso Judicial se pretende, fue dictada en sede civil en virtud de un juicio de Cumplimiento de Contrato de Servicios que incoaran los hoy querellantes en amparo, en contra de una persona jurídica, razón por la cual, al no tratarse de una medida cautelar innominada decretada en sede constitucional por un órgano jurisdiccional de la Republica, mal puede pretenderse su ejecución durante la vigencia del Receso Judicial porque ello contravendría expresamente lo contenido en la Resolución N° 72 y la Resolución N° 01, emanadas en fecha 08 de agosto de 2.006 y 14 de agosto de 2.006, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo respectivamente. Así se establece.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la pretensión de Amparo Constitucional deducida por los ciudadanos los ciudadanos Francisco Olivo Córdova y Ricardo Gómez Arnaut, (sin identificar), actuando el ultimo de los nombrados en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Freddy Hernández, Francisco Olivo, Miguel Hung, Moisés Delgado, Isabel Lara, Wilmer Correa y Julio Lares (sin identificar).

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,



Dr. Carlos Spartalian Duarte

El Secretario,



Abg. Jesus Albornoz Hereira

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario,



Abg. Jesus Albornoz Hereira




CSD//Jah.-
Exp. N° 06-0806.-