REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
EXPEDIENTE N°: 1941/01
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley N° 1.526, de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.555, extraordinario, en fecha 13 de noviembre de 2001, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de cesionario de los créditos emitidos a favor del BANCO MARACAIBO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL BERMÚDEZ BELLO, SERGIO BELLO ÁLVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, IVÁN RODRÍGUEZ MANRIQUE, MARIA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZÁLEZ MORALES, IRMA BERMÚDEZ ALFONZO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNÁNDEZ, MARIA GABRIELA RAMÍREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MÓNICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARIA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST, JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZÁN, VERÓNICA BAÉZ, AQUITANO EDUARDO CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775 y 63.775, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1.- LA TIENDA DEL PINTOR, C.A., sociedad mercantil registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1991, bajo el Nº 46, Tomo 6-A.
2.- LA TIENDA DEL PINTOR DEPÓSITOS REGIONALES DEL CENTRO C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1992, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 14-A.
3.- MONTAMEDANOS, C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón (punto fijo), en fecha 21 de julio de 1980, quedando anotado bajo el Nº 6.022, Tomo A-1.
4.- PINTURAS FLAMUKO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1985, anotada bajo el Nº 8, Tomo 198-C.
5.- ZUCCARO, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Segundo del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 1991, quedando anotada bajo el Nº 12, Tomo 1-A.
6.- CENTRAL DE LACAS MARACAIBO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 1992, quedando anotada bajo el Nº 24, Tomo 1-A.
7.- CENTRAL DE LACAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 1974, quedando anotada bajo el Nº 105, Tomo 4-A.
8.- Ciudadano: ALESSANDRO GILLI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.606.530, en su carácter de Avalista.
9.- Ciudadana: IRMA MOREIRA DE GILLI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.452.592., en su carácter de Avalista.
10.- PAOLO ZUCCARO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.099.559, en su carácter de Avalista.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO F. AZPÚRUA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.733.073 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.855.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado el 03 de abril de 2002, por la abogado MARBENI SEIJAS, actuando con el carácter de apoderada judiciale del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), procedió a demandar a las sociedades mercantiles LA TIENDA DEL PINTOR, C.A., LA TIENDA DEL PINTOR DEPÓSITOS REGIONALES DEL CENTRO C.A., MONTAMEDANOS, C.A., PINTURAS FLAMUKO, C.A., ZUCCARO, C.A., CENTRAL DE LACAS MARACAIBO C.A., CENTRAL DE LACAS, C.A., y los Ciudadanos: ALESSANDRO GILLI, IRMA MOREIRA DE GILLI, PAOLO ZUCCARO, en su carácter de Avalistas, por COBRO DE BOLÍVARES ( VÍA EJECUTIVA), en virtud de la cesión de los derechos y acciones de diferentes títulos valores, que le hiciera el BANCO MARACAIBO, cesión esta que consta de Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.970, de fecha 19 de septiembre de 1995, la cual cursa a los folios 16 al 178, razón por la cual demandó los pagarés Nros. 39001, 33001, 36001, 38001, 7001, 6001, 22001, 26001, 24001, 6001, 3001, 21001, 21001, 8001, 15001, 4001, 19001, 22001 y 17001, que cursan a los folios 202 al 220 de la primera pieza del expediente, todo de conformidad con el artículo 320 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, por ser la obligación de plazo vencido, líquida y exigible, concatenada con los artículos 534, 535 y 536 ejusdem, también conforme a los artículos 1.141, 1.155, 1.264, 1.297, 1.354, 1.863, 1.864 y 1.973 del Código Civil.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto de fecha 04 de abril de 2002, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada, librándose el 27 de noviembre de 2002 las respectivas compulsas.
En fecha 05 de diciembre de 2002, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsas con su orden de comparecencia, manifestando que le fue imposible lograr la citación personal de los demandados, pidiendo la parte actora en fecha 08 de enero de 2003, se ordene la citación por cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de agosto de 2003.
En fecha 10 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de prensa donde se publicó el cartel de citación.
En fecha 22 de octubre de 2003, la Secretaria de este Tribunal dio cuenta al Juez de la fijación del Cartel de citación en la morada y domicilio de los demandados (folio 15, 2da. pieza).
Previa petición de la parte actora, en fecha 20 de abril de 2004, se designó Defensor Judicial al ciudadano HUMBERTO AZPÚRUA, quien fuera debidamente notificado en fecha 09 de junio de 2004 y aceptó el cargo en fecha 14 de junio de 2004.
El Defensor Judicial designado, abogado HUMBERTO AZPÚRUA, en fecha 18 de junio de 2004, solicitó oportunidad para la exhibición de los pagarés originales, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de junio de 2004.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2004, el Defensor Judicial designado, solicitó la nulidad de la admisión y de todo el proceso y contestó la demanda, en el cual entre otras cosas expuso:
· Solicitó la nulidad de la admisión de la demanda y todo lo actuado en lo principal como en lo incidental en el presente juicio, alegando que la actora no podía fundamentar la apertura de la demanda por la vía ejecutiva, según la disposición contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que los pagarés consignados por la parte actora, son documentos privados no reconocidos; y los desconoció categóricamente, que conlleva a deducir que no se ha cumplido con los requisitos exigidos en dicho artículo.
· En ese mismo sentido manifestó que el artículo 320 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, invocado por la parte actora, es inaplicable en el presente juicio, en virtud que el artículo 482 ejusdem (con idéntico texto al 320), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2003, declaró dicha norma parcialmente nula por inconstitucional, al resolver demanda por inconstitucionalidad, interpuesta por la ciudadana, abogado María Ríos Oramas, contra la Ley de Regulación Financiera, argumentó la Sala entre otras cosas lo siguiente: “De modo que, en este caso, la norma en estudio no debe ser más favorable para el acreedor que las disposiciones generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala anula el contenido del artículo 482 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto a la parte final del artículo que establece “Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva”, toda vez que podría aplicarse una ejecución expedita de un crédito con instrumentos que realmente no tendrían el valor suficiente para solicitar la ejecución de los bienes del deudor, lo que le generaría un gravamen irreparable a su patrimonio con base a una obligación que no está debidamente sustentada”..
· Por otro lado en nombre de LA TIENDA DEL PINTOR C.A., opuso la falta de cualidad e interés de dicha compañía para sostener el juicio respecto de las obligaciones procedentes de los pagarés arriba mencionados en los numerales II al VIII de la lista de los pagarés que fundamentan la demanda. En nombre de LA TIENDA DEL PINTOR DEPÓSITOS REGIONAL DEL CENTRO C.A., opuso la falta de cualidad e interés de dicha compañía para sostener el juicio respecto de las obligaciones procedentes de los pagarés enumerados en los numerales I, III a VIII de la lista de pagarés que fundamentan la demanda. En nombre de MONTAMÉDANOS, C.A., opuso la falta de cualidad e interés de dicha compañía para sostener el juicio respecto de las obligaciones procedentes de los pagarés enumerados en los numerales I, II, IV a VIII de la lista de pagarés que fundamentan la demanda. En nombre de MONTASUR C.A., opuso la falta de cualidad e interés de dicha compañía para sostener el juicio respecto de las obligaciones procedentes de los pagarés enumerados en los numerales I, III, V a VIII de la lista de pagarés que fundamentan la demanda. En nombre de PINTURAS FLAMUKO C.A., opuso la falta de cualidad e interés de dicha compañía para sostener el juicio respecto de las obligaciones procedentes de los pagarés enumerados en los numerales I, a IV, VI y VIII de la lista de pagarés que fundamentan la demanda. En nombre de ZUCCARO C.A., opuso la falta de cualidad e interés de dicha compañía para sostener el juicio respecto de las obligaciones procedentes de los pagarés enumerados en los numerales I, a V y VII y VIII de la lista de pagarés que fundamentan la demanda. En nombre de CENTRAL DE LACAS MARACAIBO C.A., opuso la falta de cualidad e interés de dicha compañía para sostener el juicio respecto de las obligaciones procedentes de los pagarés enumerados en los numerales I, a VI y VIII de la lista de pagarés que fundamentan la demanda. En nombre de CENTRAL DE LACAS, C.A., opuso la falta de cualidad e interés de dicha compañía para sostener el juicio respecto de las obligaciones procedentes de los pagarés enumerados en los numerales I, a VII de la lista de pagarés que fundamentan la demanda, dicha oposición la manifiesta en virtud de que la actora en su libelo de demanda englobó el monto total de las pretensiones, contra todos y cada uno de los demandados, alegó además que ninguno de los demandados como libradores de los pagarés se encuentra obligado por ninguno de los pagarés librados por cualquiera de los demás demandados, ni tiene interés, ni cualidad alguna para sostener ningún juicio por ninguno de los referidos pagarés no librados ni suscritos por él con ningún carácter.
· Reconoció en nombre de cada una de sus defendidas, demandadas como libradores, la firma que en nombre y representación de cada una figura en el libramiento de cada uno de los pagarés.
· Desconoció la autoría y la firma que atribuye la actora al co-demandado PAOLO ZUCCARO YOMAZZO, como representante legal de las compañías demandadas, en una misiva que aparece dirigida al Banco Maracaibo, C.A., de fecha 18 de noviembre de 1996, aportada por la actora, como anexo “D”.
· Desconoció la misiva consignada al folio 190 de la primera pieza, atribuida al ciudadano OSCAR ATENCIO, por no provenir de ninguno de sus defendidos.
· Desconoció la misiva consignada al folio 191 de la primera pieza, de fecha 16 de noviembre de 1998, atribuida al ciudadano Juan Mauricio Goncalves, por no provenir de ninguno de sus defendidos.
· Desconoció la misiva, consignada a los folios 192 al 199, atribuida al co-demandado PAOLO ZUCCARO YOMMAZZO, advirtiendo que no es la firma de ninguno de sus defendidos.
· Negó que alguno, varios o todos sus defendidos hayan recibido una comunicación suscrita por la ciudadana Olga Verenzuela, Gerente General de Activos Líquidos de FOGADE.
· Alegó la prescripción de los pagarés demandados, señalando que a partir del 19 de septiembre de 1995, fecha en que se interrumpió la prescripción frente a todos los obligados, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, hasta el 04 de abril de 2002, fecha en que se interpuso la demanda, transcurrieron más de siete años, sin que en ningún momento se interrumpiera la prescripción respecto de ninguno de los pagarés en que la actora pretende fundar la demanda. Con respecto a los co-demandados ALESSANDRO GILLI e YRMA MOREIRA DE GILLI, no se alegó en la demanda la posterior interrupción de la prescripción, que no surte frente a ellos ningún efecto la alegada interrupción de la prescripción por las misivas atribuidas a Paolo Zuccaro, en virtud de ello, en relación a dichos co-demandados, las acciones contra ellos están prescritas, en todas y en cualquiera de las situaciones alegadas por la demandante en su libelo de demanda. Igualmente alegó en nombre de todos y cada uno de sus defendidos, la prescripción de los pagarés.
· Rechazó los intereses liquidados por la demandante, manifestando no estar llenos lo requisitos exigidos en el artículo 1.368 del Código Civil.
· Rechazó lo solicitado por la actora, en cuanto a la corrección monetaria.
· Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte demandante.
En fecha 26 de julio de 2004, se dictó sentencia referente a la nulidad absoluta solicitada por el Defensor Judicial designado, en la cual se decidió conocer de dicha nulidad en la sentencia definitiva.
El Defensor Judicial designado, abogado HUMBERTO AZPÚRUA, en fecha 29 de julio de 2004, apeló de dicha decisión, la cual fue oída a un solo efecto, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2004.
En fecha 19 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 26 de agosto de 2004.
A los folios 59 al 63 cursa escrito de pruebas presentado por la parte actora en el cual alegó lo siguiente:
* Reprodujo el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representada, en especial: Gaceta Oficial Nº 4.970 de fecha 19 de septiembre de 1995; Pagarés, consignados con el libelo, identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19; Comunicación de fecha 18 de noviembre de 1996, consignada con el escrito libelar; Comunicación de fecha 16 de abril de 1999, consignada con el libelo, marcada “E”.
* Hizo valer las confesiones, que se desprenden de las comunicaciones arriba mencionadas.
* De conformidad con el artículo 1.356 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las documentales de: Decisión acordada por el Comité de Acreencias de FOGADE, Comunicación Nº 892, de fecha 27 de junio de 2001 y Gaceta Oficial Nº 4.970 de fecha 19 de septiembre de 1995.
* En virtud del desconocimiento por parte del Defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo.
En fecha 02 de septiembre 2004, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para el nombramiento de experto grafontécnico, dicho acto se realizó en fecha 08 de septiembre de 2004, fue declarado desierto, fijándose una nueva oportunidad en fecha 01 de octubre de 2004, a solicitud de la parte actora.
El Experto Grafotécnico designado, Lic. Otto Granadillo, presentó su informe en fecha 29 de noviembre de 2004, el cual arrojó que las firmas de los pagarés y las comunicaciones, sometidas a cotejo corresponden al ciudadano Paolo Zuccari Yommazzo. Y con relación a las firmas cuestionadas y desconocidas producidas en las misivas que cursan a los folios 190, 191, 192 al 199, no hay firmas indubitadas a cotejar, ni se encuentran señaladas en autos. Mediante auto de fecha 14 de enero de 2005, se fijó oportunidad para dictar sentencia, difiriéndose dicho lapso, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2006, esta sentenciadora, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2006, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.
El Tribunal para decidir observa:
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los requisitos legales, en esta fase del juicio, es oportuno observar que el defensor de oficio, solicitó la nulidad de la admisión de la demanda y todo lo actuado en lo principal como en lo incidental en el presente juicio, alegando que la actora no podía fundamentar la apertura de la demanda por la vía ejecutiva, según la disposición contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que los pagarés consignados por la parte actora, son documentos privados no reconocidos; y los desconoció categóricamente, señalando además que no se ha cumplido con los requisitos exigidos en dicho artículo.
En ese mismo sentido manifestó que el artículo 320 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, invocado por la parte actora en su libelo de demanda, es inaplicable en el presente juicio, en virtud que el artículo 482 ejusdem (con idéntico texto al 320), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2003, declaró dicha norma parcialmente nula por inconstitucional, al resolver demanda por inconstitucionalidad, interpuesta por la ciudadana, abogado María Ríos Oramas, contra la Ley de Regulación Financiera, e hizo una breve reseña de la sentencia: “De modo que, en este caso, la norma en estudio no debe ser más favorable para el acreedor que las disposiciones generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala anula el contenido del artículo 482 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto a la parte final del artículo que establece “Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva”, toda vez que podría aplicarse una ejecución expedita de un crédito con instrumentos que realmente no tendrían el valor suficiente para solicitar la ejecución de los bienes del deudor, lo que le generaría un gravamen irreparable a su patrimonio con base a una obligación que no está debidamente sustentada”.
A todo evento contestó la demanda y alegó lo siguiente:
En nombre de LA TIENDA DEL PINTOR C.A., opuso la falta de cualidad e interés de dicha compañía para sostener el juicio respecto de las obligaciones procedentes de los pagarés arriba mencionados en los numerales II al VIII de la lista de los pagarés que fundamentan la demanda. En nombre de LA TIENDA DEL PINTOR DEPÓSITOS REGIONAL DEL CENTRO C.A., opuso la falta de cualidad e interés de dicha compañía para sostener el juicio respecto de las obligaciones procedentes de los pagarés enumerados en los numerales I, III a VIII de la lista de pagarés que fundamentan la demanda. En nombre de MONTAMÉDANOS, C.A., opuso la falta de cualidad e interés de dicha compañía para sostener el juicio respecto de las obligaciones procedentes de los pagarés enumerados en los numerales I, II, IV a VIII de la lista de pagarés que fundamentan la demanda. En nombre de MONTASUR C.A., opuso la falta de cualidad e interés de dicha compañía para sostener el juicio respecto de las obligaciones procedentes de los pagarés enumerados en los numerales I, III, V a VIII de la lista de pagarés que fundamentan la demanda. En nombre de PINTURAS FLAMUKO C.A., opuso la falta de cualidad e interés de dicha compañía para sostener el juicio respecto de las obligaciones procedentes de los pagarés enumerados en los numerales I, a IV, VI y VIII de la lista de pagarés que fundamentan la demanda. En nombre de ZUCCARO C.A., opuso la falta de cualidad e interés de dicha compañía para sostener el juicio respecto de las obligaciones procedentes de los pagarés enumerados en los numerales I, a V y VII y VIII de la lista de pagarés que fundamentan la demanda. En nombre de CENTRAL DE LACAS MARACAIBO C.A., opuso la falta de cualidad e interés de dicha compañía para sostener el juicio respecto de las obligaciones procedentes de los pagarés enumerados en los numerales I, a VI y VIII de la lista de pagarés que fundamentan la demanda. En nombre de CENTRAL DE LACAS, C.A., opuso la falta de cualidad e interés de dicha compañía para sostener el juicio respecto de las obligaciones procedentes de los pagarés enumerados en los numerales I, a VII de la lista de pagarés que fundamentan la demanda, dicha oposición la manifiesta en virtud de que la actora en su libelo de demanda englobó el monto total de las pretensiones, contra todos y cada uno de los demandados, alegó además que ninguno de los demandados como libradores de los pagarés se encuentra obligado por ninguno de los pagarés librados por cualquiera de los demás demandados, ni tiene interés, ni cualidad alguna para sostener ningún juicio por ninguno de los referidos pagarés no librados ni suscritos por él con ningún carácter.
Reconoció en nombre de cada una de sus defendidas, demandadas como libradores, la firma que en nombre y representación de cada una figura en el libramiento de cada uno de los pagarés.
Desconoció la autoría y la firma que atribuye la actora al co-demandado PAOLO ZUCCARO YOMAZZO, como representante legal de las compañías demandadas, en una misiva que aparece dirigida al Banco Maracaibo, C.A., de fecha 18 de noviembre de 1996, aportada por la actora, como anexo “D”.
Desconoció la misiva consignada al folio 190 de la primera pieza, atribuida al ciudadano OSCAR ATENCIO, por no provenir de ninguno de sus defendidos.
Desconoció la misiva consignada al folio 191 de la primera pieza, de fecha 16 de noviembre de 1998, atribuida al ciudadano Juan Mauricio Goncalves, por no provenir de ninguno de sus defendidos.
Desconoció la misiva, consignada a los folios 192 al 199, atribuida al co-demandado PAOLO ZUCCARO YOMMAZZO, advirtiendo que no es la firma de uno de sus defendidos.
Negó que alguno, varios o todos sus defendidos hayan recibido una comunicación suscrita por la ciudadana Olga Verenzuela, Gerente General de Activos Líquidos de FOGADE.
Alegó la prescripción de los pagarés demandados, señalando que a partir del 19 de septiembre de 1995, fecha en que se interrumpió la prescripción frente a todos los obligados, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, hasta el 04 de abril de 2002, fecha en que se interpuso la demanda, transcurrieron más de siete años, sin que en ningún momento se interrumpiera la prescripción respecto de ninguno de los pagarés en que la actora pretende fundar la demanda. Con respecto a los co-demandados ALESSANDRO GILLI e YRMA MOREIRA DE GILLI, no se alegó en la demanda la posterior interrupción de la prescripción, que no surte frente a ellos ningún efecto la alegada interrupción de la prescripción por las misivas atribuidas a Paolo Zuccaro, en virtud de ello, en relación a dichos co-demandados, las acciones contra ellos están prescritas, en todas y en cualquiera de las situaciones alegadas por la demandante en su libelo de demanda. Igualmente alegó en nombre de todos y cada uno de sus defendidos, la prescripción de los pagarés.
Rechazó los intereses liquidados por la demandante, manifestando no estar llenos lo requisitos exigidos en el artículo 1.368 del Código Civil.
Rechazó lo solicitado por la actora, en cuanto a la corrección monetaria.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte demandante.
Analizado todo lo anterior y en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal, el 26 de julio de 2006, la cual decidió, pronunciarse en la definitiva sobre la nulidad absoluta de todo lo actuado, solicitada por el Defensor Judicial, este Despacho pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
Principalmente la parte actora, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 320 Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, considera este Tribunal oportuno señalar el contenido de dichos artículos, para formar mejor criterio al momento de decidir el presente juicio.
Reza el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
El artículo 320 de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:
“Las acciones de cobro que intenten los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización o respecto de los cuales se hallan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, contra sus deudores, las empresas relacionadas contra el Grupo Financiero o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas.
El avalúo lo hará un solo perito designado por el Tribunal y el remate se anunciará con la publicación de un solo cartel.
Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a la República o al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en cualquier estado de la causa, sin necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y surtirá los efectos de notificación a los que se refiere la Ley.
Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva”.
Ahora bien, en virtud que el Defensor Judicial designado, manifestó la identidad en los extractos de los artículos 320 y 482 de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, considera el Tribunal necesario dejar sentado la veracidad de tal aseveración, por lo que pasa a transcribir el artículo 482 de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual establece lo siguiente:
“Las acciones de cobro que intenten los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización o respecto de los cuales se hallan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, contra sus deudores, las empresas relacionadas contra el Grupo Financiero o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas.
El avalúo lo hará un solo perito designado por el Tribunal y el remate se anunciará con la publicación de un solo cartel.
Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a la República o al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en cualquier estado de la causa, sin necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y surtirá los efectos de notificación a los que se refiere la Ley.
Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva”.
Dadas las condiciones que anteceden, ciertamente se puede verificar que las disposiciones contenidas en los artículos 320 y 482 de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras son idénticas.
En los marcos de las observaciones anteriores y vista la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Ley de Regulación Financiera, entre otros el artículo 31 que contenía la disposición original del tan mencionado artículo 320, argumentó la Sala entre otras cosas lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala considera que, al otorgarse la facultad a los entes intervenidos para satisfacer acciones de cobro mediante el proceso de la vía ejecutiva, inclusive pudiendo solicitar para ello la ejecución como si se tratase de bienes hipotecados, tal como lo dispone el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, sin que para ello medie un documento que tenga valor de título ejecutivo, constituye violación del derecho al debido proceso, toda vez que se estaría permitiendo al ente acreedor actuar mediante esta vía sin que para ello requiera del instrumento público o auténtico que exige el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, dado que el cuestionado artículo 482 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no lo previó.
Esto conlleva a recionalizar que si bien en los casos de excepción pueden haber simplificaciones en los procedimientos que obedezcan a una crisis caracterizada por un alto grado de necesidad y de urgencia en satisfacer un interés colectivo, ello no es óbice (sic) para que se eliminen las garantías de defensa de un particular, por lo que establecer la ejecución por vía ejecutiva de un crédito que no esté suficientemente sustentado por un instrumento público o autenticado –aunque en la mayoría de los casos o prácticamente en todos, las obligaciones bancarias tengan estas características-, como lo señala el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, atenta contra la garantía de defensa.
De modo que, en este caso, la norma en estudio no debe ser más favorable para el acreedor que las disposiciones generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala anula el contenido del artículo 482 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto a la parte final del artículo“Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva”, toda vez que podría aplicarse una ejecución expedita de un crédito con instrumentos que realmente no tendrían el valor suficiente para solicitar la ejecución de los bienes del deudor, lo que le generaría un gravamen irreparable a su patrimonio con base a una obligación que no está debidamente sustentada. Así se declara”.
Ahora bien, los jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho. En ese sentido, los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pués actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal.
En relación a este análisis cabe precisar sentencia dictada en 16 de septiembre de 2002, EXP: Nº 01-1968, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado al orden Público en la cual se sentó lo siguiente:
"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Sobre la base de lo anterior, es oportuno señalar las normas que de seguida se especifican.
Igualmente el primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Para mayor abundamiento al momento de decidir la controversia planteada, es bueno precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Además impone a los jueces, nuestro Código de Procedimiento Civil, los criterios que deben seguirse al momento de dictar sentencia, específicamente en el artículo 254 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilizas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Ante la situación planteada, se deduce que la vía utilizada por la parte actora para interponer la demanda, no se ajusta al principio de legalidad de las formas procesales, por lo que se declara la nulidad de todas las actuaciones, así como su auto de admisión dictado el 04 de abril de 2002, en el presente expediente. Así se decide.
De los anteriores planteamientos se deduce, aunado a lo expuesto en la sentencia arriba transcrita, que las normas no deben ser más favorables para el acreedor, respecto a las disposiciones generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, considera esta sentenciadora, que la presente demanda no debe prosperar, por cuanto no se llenaron los requisitos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que los pagarés acompañados con la demanda, son documentos privados no reconocidos, por lo que no es clara la obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido. Así se decide.
Resuelto lo anterior, el Tribunal dada la declaratoria anterior, relativa a la errónea interposición de la causa en los términos expuestos, no entrará a conocer sobre el resto de los alegatos y defensas ejercidas por las partes con ocasión a este proceso. Así se decide.
- III -
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : LA NULIDAD DEL PRESENTE JUICIO de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra las sociedades mercantiles LA TIENDA DEL PINTOR, C.A., LA TIENDA DEL PINTOR DEPÓSITOS REGIONALES DEL CENTRO C.A., MONTAMEDANOS, C.A., PINTURAS FLAMUKO, C.A., ZUCCARO, C.A., CENTRAL DE LACAS MARACAIBO C.A., CENTRAL DE LACAS, C.A., y los Ciudadanos: ALESSANDRO GILLI, IRMA MOREIRA DE GILLI, PAOLO ZUCCARO, plenamente identificados en autos, por no llenar uno de los requisitos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, este Tribunal, conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes.
Así mismo se ordena notificar del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición). En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO.
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