REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE Nº:1990-02.-

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A.,BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1998, bajo los Nros. 26 y 29, Tomo 156-A-Sgdo, y 155-A-Sgdo, respectivamente con ocasión a su transformación en Banco Universal, modificado posteriormente en la misma Oficina de Registro, el 10 de Mayo de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 120-A-Sgdo.-

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: NATACHA CAMPOS Y MARÍA BEGOÑA MOYA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.465 y 30.365, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INTERCERAMIC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad de Comercio con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29 de Enero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 3-A y la Sociedad de Comercio ALFARERÍA DEL TURBIO S.A. (ALTALUSA), con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de Marzo de 1977, bajo el Nº 46, Tomo 1-B.-

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituida en autos.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

Por cuanto mediante oficio Nº CJ-05-55-05, de fecha 14 de octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

Da inicio el presente Juicio con escrito libelar presentado por la Representación Judicial de la Accionante, con el cual manifiesta que su Representado otorgó en fecha 18 de Junio de 1998, un Cupo o Línea de Crédito por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), a la Sociedad de Comercio INTERCERAMIC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, utilizable bajo la modalidad de suscripción o descuento de titulo de crédito, sean Letras de Cambio, Pagares o cualesquiera otros a su propio cargo o a cargo de terceros.-Para garantizar al Banco la cancelación de la obligación contraída, así como otros gastos y honorarios de abogados si hubiera lugar a ello, la referida Empresa constituyo Hipoteca Convencional y de Primer Grado a favor del Banco hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.875.000.000,00), sobre inmuebles de su propiedad.-Asimismo la Sociedad de Comercio ALFARERÍA DEL TURBIO S.A. (ALTALUSA), se constituyo como Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Sociedad de Comercio INTERCERAMIC, COMPAÑÍA ANÓNIMA.-
Es el caso a decir de la parte Actora, que la parte Demandada ha dejado de cumplir con las obligaciones contraídas, razón por la cual proceden a demandar como en efecto demandan.-
La demanda fue admitida conforme auto de fecha Seis (6) de Junio del año Dos Mil Dos (2002), ordenando la Intimación de las Co-Demandadas conforme a derecho.-
Posteriormente en fecha Treinta y Uno de Octubre de 2002, comparece la Representación Actora y solicita el avocamiento del ciudadano Juez a la causa.-
Con vista a la síntesis realizada a la causa que nos ocupa, observa este Juzgado:
Resulta necesario para este Tribunal, advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes, frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declarase la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de Abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.-
En concreto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 05 de Agosto de 2004, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso aplicar las normas relativas a la perención de la instancia contemplada en el Código de Procedimiento Civil, en concreto, es el artículo 267 del Código en referencia, la norma que debe aplicarse en estos casos el cual establece:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“...La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, siendo que efectivamente, en el presente proceso existe un tácito abandono o desinterés manifiesto por parte de la accionante, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de tres (03) años, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia.-Así se decide. –

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCIÓN del proceso. Así se Declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCÍA.-
EL SECRETARIO,


ABG. BAIDO LUZARDO.-