REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
EXPEDIENTE N°: 2515-03
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos treinta y ocho (1938), bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de dos mil uno (2001), bajo el N° 49, Tomo 38 A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN MEIGNEN CARREÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.537 y 63.151, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1. INVERSORA LOS MANGOS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 32, Tomo 1-A.
2. RUBÉN DARÍO GÓMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 1.516.883.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ y ARMANDO JOSÉ NÚÑEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.102 y 10.870, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia el presente procedimiento con solicitud, mediante la cual manifiestan los apoderados judiciales de la parte actora, que su representada otorgó a la accionada un préstamo por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 145.000.000,00); a fin de garantizar el crédito otorgado la parte demandada constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis a favor del Banco hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 362.500.000,00), sobre los bienes inmuebles- cuyas identificaciones cursan plenamente en autos- según documento autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), anotado bajo el Nº 39, Tomo VIII, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual posteriormente fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000), bajo el N° 35, Tomo 016, Protocolo Primero, folios 1 al 9, Tercer Trimestre del año dos mil (2000).
Es el caso a decir de la parte accionante, que la prestataria ha incumplido las obligaciones asumidas, en virtud de lo cual procedieron a solicitar la Ejecución de Hipoteca constituida según documento autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), anotado bajo el Nº 39, Tomo VIII, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual posteriormente fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000), bajo el N° 35, Tomo 016, Protocolo Primero, folios 1 al 9, Tercer Trimestre del año dos mil (2000), el cual se encuentra acompañado a la demanda marcado con la letra “B”.
La demanda fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003), ordenando la Intimación de la parte demandada conforme a la Ley, decretándose en la misma fecha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles dados en garantía.
Consta al folio 43 de la pieza principal, que en fecha nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2004) el apoderado judicial de la accionante solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de practicar la intimación de la demandada, y en fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004) este Juzgado acordó lo solicitado.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO GÓMEZ CHACON y de la Sociedad Mercantil INVERSORA LOS MANGOS, C.A., presentó escrito mediante el cual se dió por intimado en nombre de sus representados y apeló del auto de admisión de la presente solicitud de ejecución de hipoteca.
En este orden de ideas y plenamente a derecho como se encontraba la parte demandada, en el Despacho del día primero (1°) de julio de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca y oponiendo cuestiones previas.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora presento escrito impugnando los documentos consignados por la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004), el Tribunal dicto decisión declarando extemporánea la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de admisión.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la accionante solicitó el abocamiento de quien suscribe, y por cuanto según Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez Temporal de éste Juzgado y en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), tomé posesión del cargo, me aboque al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Con vista a lo planteado en autos, y en virtud que ambas partes se encuentran notificadas del abocamiento de quien suscribe, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición formulada, y al respecto observa:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, de las copias certificadas consignadas en autos por la representación judicial de la parte demandada –cursantes en los folios 81 al 152 de la primera pieza- este Juzgado pudo constatar la existencia de una demanda que incoara el ciudadano RUBÉN DARÍO GÓMEZ CHACON y la Sociedad Mercantil INVERSORA LOS MANGOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por NULIDAD DE HIPOTECA, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que existe un juicio pendiente que tiene relación con la presente litis, debido a que la naturaleza de la pretensión que se hace valer en el juicio pendiente es la nulidad de la hipoteca que se pretende ejecutar en la presente causa, por lo que la resolución de la nulidad debe resolverse con precedencia o anterioridad a la ejecución de la hipoteca, por configurarse como un requisito de procedencia de la misma, por lo que quien decide estima conveniente declarar que existe una cuestión prejudicial en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto impera precisar jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Constitucional, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), en la que se ha pronunciado sobre los efectos de la declaratoria de existencia de una cuestión prejudicial. En efecto, dice la Sala:
“Ante la cuestión prejudicial, el juez de la ejecución de hipoteca debe suspender la admisión de la oposición hasta que se resuelva lo relativo a la nulidad de hipoteca.
Ello es así, porque la cuestión prejudicial declarada con lugar suspende el proceso en estado de sentencia, y en el procedimiento de ejecución de hipoteca, con motivo de la oposición a la ejecución, existe una primera sentencia (preliminar y sin conocer el fondo), clave para entrar a la fase ejecutiva, cual es la prevista en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si la oposición no llena los requisitos exigidos en el citado artículo, el juez de la causa la rechaza y no la abre a pruebas. Se trata de un fallo que a pesar que no toca el fondo, que se dicta previo a una etapa de conocimiento, produce los efectos de una sentencia definitiva, ya que al quedar negada la oposición, la intimación al pago queda firme y se ejecuta. Si la oposición la considera procedente, abre a pruebas la causa y la decide por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la sentencia de fondo diferida para el fin de ese proceso, cuando se juzguen las causas de la oposición.
Si lo que el juez decide en la fase preliminar, con motivo de la oposición interpuesta contra la intimación al pago, es rechazar tal oposición, se entra de inmediato a la fase ejecutiva, como si se estuviere ante sentencia definitiva, al quedar firme la intimación al pago notificada al deudor, y no sería necesario para el accionante afianzar para rematar el bien hipotecado. Si el Tribunal declara que la oposición no llena los requisitos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no se abre la causa a juicio ordinario, no se discuten sus motivos, y al quedar firme tal fallo, el proceso entre en fase ejecutiva, por lo que la decisión en ese sentido equivale a un fallo de fondo.
Siendo así, lo lógico es que ante la cuestión prejudicial opuesta, se juzgue sobre ella antes de decidir -preliminarmente- la oposición, ya que si esta se declarara inadmisible se entrará en la fase ejecutiva, la cual no podría suspenderse sino por los motivos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y así ya hubiere tenido lugar una sentencia con carácter de definitiva, enervando los efectos de la cuestión prejudicial opuesta, cual es que no se decide la definitiva, hasta que no existe un fallo sobre la cuestión prejudicial.
Por lo tanto el proceso de ejecución de hipoteca debe suspenderse en la etapa de decisión de la admisibilidad preliminar de la oposición, hasta que la cuestión prejudicial de nulidad de la hipoteca, sea sentenciada. Apunta además la Sala, que la interposición como cuestión previa, de la cuestión prejudicial, no está condicionada a que ella ya se encuentre decidida, como erróneamente lo sostuvo el fallo impugnado, ya que tal distinción no la hace el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil”.
Conforme a la jurisprudencia precedente transcrita parcialmente, y con vista a la situación planteada en autos, es por lo cual es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente caso opera la suspensión de la decisión de la oposición hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, esto es, hasta que se decida el juicio de nulidad de hipoteca. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la suspensión de la decisión de la oposición hasta que la cuestión prejudicial de nulidad de la hipoteca sea sentenciada en el juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por NULIDAD DE HIPOTECA, seguido por el ciudadano RUBÉN DARÍO GÓMEZ CHACON y la Sociedad Mercantil INVERSORA LOS MANGOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.- Todo ello en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano RUBÉN DARÍO GÓMEZ CHACON y la Sociedad Mercantil INVERSORA LOS MANGOS, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
(fdo. ilegible)
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO
(fdo. ilegible)
BAIDO LUZARDO
En la misma fecha siendo las (1:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.
(fdo. ilegible)
EL SECRETARIO
Exp. N° 2515-03
CGC/BL/rtb.
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