REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE Nº:2612-03.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A.,BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A Pro.-

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCÍA y JOSE GETULIO SALAVERRIA, Abogados en ejercicio, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO OK BRITE, C.A., persona jurídica, domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas, Distrito Federal; actualmente domiciliada en Anaco; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 60, Tomo 59-A Sgdo, siendo su ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de Marzo de 1996, bajo el Nº 24, Tomo A-114 y el ciudadano PABLO RICARDO PÁEZ BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.204.460.-

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituida en autos.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

Por cuanto mediante oficio Nº CJ-05-55-05, de fecha 14 de octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

Da inicio el presente Juicio con escrito libelar presentado por la Representación Judicial de la Accionante, con el cual manifiesta que la persona jurídica MANTENIMIENTO OK BRITE, C.A., bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio, adquirió los bienes descritos en los veinticuatro (24) contratos correspondientes cada uno a un bien.-A los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el indicada Empresa, el ciudadano PABLO RICARDO PÁEZ BLANCO, antes identificado, con la autorización de su cónyuge ciudadana MILAGROS COLINA DE PÁEZ, se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador de todas y cada una de tales obligaciones.-
Es el caso a decir de la parte Actora, que la parte Demandada ha dejado de cumplir con la obligación contraída, adeudándole para la fecha de interponer la demanda un monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.52.439.821,14), razón por la cual proceden a demandar como en efecto demandan.-
La demanda fue admitida conforme auto de fecha Dos (2) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), ordenando la Citación de la parte Demandada conforme a derecho.-Paralelamente fue abierto Cuaderno de medidas.-
Posteriormente en fecha Ocho de Agosto del año 2006, comparece la Representación Actora y solicita del Tribunal la Devolución de los Documentos Originales consignados junto al escrito libelar.-
Con vista a la síntesis realizada a la causa que nos ocupa, observa este Juzgado:
Resulta necesario para este Tribunal, advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes, frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declarase la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de Abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.-
En concreto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 05 de Agosto de 2004, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso aplicar las normas relativas a la perención de la instancia contemplada en el Código de Procedimiento Civil, en concreto, es el artículo 267 del Código en referencia, la norma que debe aplicarse en estos casos el cual establece:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“...La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, siendo que efectivamente, en el presente proceso existe un tácito abandono o desinterés manifiesto por parte de la accionante, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de dos (02) años, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia.-Así se decide. –

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCIÓN del proceso. Así se Declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

Con vista al pedimento formulada por la parte Acora de Devolución de los Contratos Originales cursantes en autos del folio Treinta y Dos (32) al folio Setenta y Cinco del Expediente, se acuerda de conformidad.-En tal sentido devuélvanse los mismos a la parte que los produjo previa certificación en autos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCÍA.-
EL SECRETARIO,


ABG. BAIDO LUZARDO.-