REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
(En Transición)

Exp. Nº 2654.06
Interlocutoria

PARTE ACTORA: YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.388.891. APODERADOS JUDICIALES: abogados LUIS FELIPE MAITA, ANTONIO ANDUJAR MALAVE, MIRIAN CASIQUE, JOSE RAMON GARCIA, JOSE ANTONIO CABRITA, PAOLA BETANCORT y JACKELINE ORELLANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.588, 52.623, 22.976, 50.738, 45.671, 97.185 y 80.383, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., compañía anónima domiciliada en Ciudad Guayana, jurisdicción del Estado Bolívar, transformada en compañía anónima e inscritos sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 25 de julio de 2000, bajo el Nro. 1, Tomo A, Nro. 36, folios 2 al 49; y el ciudadano CESAR NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.078.855. APODERADOS JUDICIALES: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. se encuentra representada por los abogados REYNALDO GADEA PEREZ, ERNESTO LESSEUR RINCON, ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO, LUIS LESSEUR K., MARY JEAN PAREDES M., FERNANDO GONZALO L. y CARLOS GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.569, 7.558, 13.895, 67.966, 68.170, 69.206, 62.223 Y 14.851, respectivamente. El codemandado CESAR NAVARRETE se encuentra representado por el abogado ERNESTO LESSEUR RINCON, antes identificado, quien asumió la representación sin poder.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(Solicitud de reposición y suspensión de la causa)

- I –
En la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, seguida por la ciudadana YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. y el ciudadano CESAR NAVARRETE, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición), mediante sentencia interlocutoria proferida el 20 de octubre de 2005, repuso la causa al estado de practicar la citación por carteles del codemandado, ciudadano CÉSAR NAVARRETE, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose en el mismo cuerpo de la sentencia verificar la notificación de ese fallo al resto de las partes intervinientes en el proceso.
La última de las notificaciones ordenadas se produjo en autos el 22 de mayo de 2006, sin que en fechas posteriores se desprendiera de Las actas del expediente que alguna de las partes ejerciera recurso alguno contra dicha sentencia.
El 19 de junio de 2006 tuvo lugar en el juicio la recusación efectuada por la representación judicial actora en el Despacho del precitado Juzgado Séptimo, en virtud de lo cual, se remitieron las actas del expediente a este Tribunal, donde por auto de fecha 03 de julio de 2006 se le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa la juez que suscribe.
Así, el 17 de julio del año en curso, el abogado LUIS FELIPE MAITA, actuando en su condición supra señalada, solicitó a este Despacho la reposición de la presente causa al estado de decidir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, a cuyo efecto, este Tribunal observa:

-II-
Conforme se ha expuesto, la presente causa fue objeto de reposición al estado de practicar la citación cartelaria del codemandado, ciudadano CESAR NAVARRETE, y no habiendo sido recurrido de ninguna forma el fallo que declaró tal reposición, tenemos que el mismo ha quedado definitivamente firme, y como consecuencia de ello, las actuaciones procesales de las partes, efectuadas con posteridad a la anterior citación de la demandada, quedaron nulas y sin efecto alguno, al imperio de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de actos consecutivos a la citación, que como es bien sabido, constituye una formalidad esencial para la validez de todo proceso.
En este orden de ideas, al haberse producido una reposición al estado de citar mediante carteles a uno de los litis consorte pasivos, mal puede el apoderado actor solicitar una reposición al estado de proferir una decisión sobre la cuestiones previas opuestas, cuando un pronunciamiento que acuerde este pedimento -en los términos que han sido plasmados-, ineludiblemente constituiría la anteposición a otra etapa procesal de la causa, posterior a la actual, lo cual implicaría a su vez la violación de normas de orden público, en perjuicio también del principio constitucional del debido proceso que ampara a las partes en los procesos judiciales.
Para mas abundamiento, debe hacerse notar que tampoco podría acordarse la reposición en los términos en que ha sido solicitada en virtud de la nulidad que recayó sobre los actos procesales posteriores a la citación, tal y como se expresó anteriormente, y en este sentido, mal pudiese este Juzgado pronunciarse sobre las cuestiones previas sin haber citación del litis consorcio demandado en su integridad; menos aún cuando tales cuestiones previas quedaron anuladas por haberse invocado con posterioridad a la única citación producida en autos.
En virtud de lo expuesto, quien suscribe, debe forzosamente declarar sin lugar la reposición solicitada por la representación judicial de la parte actora y así se decide. –
En otro orden de ideas, tenemos que dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido pata la hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
(Negritas agregadas)

Como ha quedado establecido, la presente causa fue objeto de reposición al estado de practicar nuevamente la citación por carteles de uno de los codemandados; sin embargo, de un examen de las actas del expediente puede evidenciarse que la citación por correo certificado hecha a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., data del día 1° de julio del año 2003, con lo cual, resulta aplicable al caso bajo estudio lo dispuesto en el precitado artículo 228, toda vez que de continuar con los trámites de citación cartelaria -de todas formas- la única citación verificada en autos ha quedado sin efecto, debiendo entonces declararse la suspensión del juicio por haber transcurrido mas de sesenta (60) días desde la última de las citaciones practicadas hasta la presente fecha; todo ello a los fines de evitar futuras reposiciones y de impedir que se produzcan vicios en la citación de la parte demandada. Así se declara. –

- III –
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el pedimento de reposición formulado por la representación judicial de la parte actora en su diligencia del 17 de julio de 2006 y, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA contentiva del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguida por la ciudadana YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. y el ciudadano CESAR NAVARRETE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo a tenor de lo previsto en los artículos 111, 112 y 248 de la citada Ley Adjetiva Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición) a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
(fdo. ilegible)
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
(fdo. ilegible)
BAIDO LUZARDO
CGC/ BL/wegs
Exp. Nº 2654.06

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:00 a.m. ).

El Secretario,