República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de agosto del año dos mil seis.
196° y 147°
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189 del Código Civil.-
PARTES: MARIO FRANCISCO TORRES VILLARROEL Y PATRICIA DI PILLO RINCÓN, el primero de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.030.199 y el segundo de ellos venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.471.919, asistidos por los abogados DAGNY JOSÉ ALVAREZ R. Y MAURO J. SÁNCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 68.683 y 12.017, respectivamente.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARIO FRANCISCO TORRES VILLARROEL Y PATRICIA DI PILLO RINCÓN, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil uno (2001), ante la Jefatura del Municipio Leoncio Martínez, del Municipio Foraneo del Estado Miranda. Manifestaron los solicitantes que celebrado el matrimonio entre ellos fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Rómulo Gallegos Gallegos, Boleita Norte Residencia Metropolitana, Piso 4, Apartamento 44, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que, por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, provocando serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
El Tribunal por auto de fecha catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2005), admitió y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, previo exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta. Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006), la ciudadana PATRICIA DI PILLO RINCON, debidamente asistida por el abogado MAURO J. SANCHE, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en la fecha anteriormente mencionada, manifestado que por cuanto no ha habido reconciliación entre ella y su cónyuge, se decrete la conversión en divorcio.
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2006), comparece ante este Juzgado la Ciudadana GLORIA GONZALEZ MARIN, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que no tiene objeción alguna que formular con respecto a la solicitud de los ciudadanos MARIO FRANCISCO TORRES VILLARROEL Y PATRICIA DI PILLO RINCÓN y señaló que por ser la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria no requiere la participación del Ministerio Público, en fecha veinticinco (25 ) de mayo del año dos mil seis (2006), el ciudadano MARIO FRANCISCO TORRES VILLARROEL, debidamente asistido por la abogada DAGNY JOSÉ ÁLVAREZ R., solicitó la conversión en divorcio, motivo por el cual el Tribunal procede a dictar sentencia en este acto y al efecto observa:
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, para decretar la conversión en divorcio solicitada por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, esto fue, el día catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2005), hasta la fecha de la solicitud de conversión transcurrió más de un (1) año, sin que conste la reconciliación de los cónyuges, así se deja establecido.-
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, intentada por los ciudadanos MARIO FRANCISCO TORRES VILLARROEL Y PATRICIA DI PILLO RINCÓN, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia DISUELTO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil uno (2001), ante la Jefatura Civil Leoncio Martinez, del Municipio Foraneo del Estado Miranda así como también al Ciudadano Registrador Principal del Estado Miranda.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada.
Por cuanto no fueron procreados hijos y no adquirieron bienes, el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto.-
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de agosto del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve y media de la mañana (9:30). Se dejó copia autorizada.
EL SECRETARIO ACC.,
AEG/ JLM/ Natali.-
Exp.: 31.828.-
Sentencia n°: DECIMO-06-0096.-
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