REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 33130.-
SENTENCIA N°: DECIMO-06-0074.-
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES MILIGRAMO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (2) de febrero del dos mil cuatro (2004), quedando anotado bajo el N° 60, Tomo 863-A-Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO VOLANTE ZULOAGA, ADRIANA PERROTTA, MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y BEATRIZ CONCEPCIÓN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.882, 17.185, 44.257, 37.120, 25.402 y 89.760, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA VK-2008, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando anotada bajo el N° 37, Tomo 31-A-Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA KARINA CAMINO AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.901.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación de Transacción).
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha, veintiuno (21) de junio del dos mil seis (2006), contentivo de pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MILIGRAMO, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA VK-2008, C.A., ambas plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha veintiocho (28 de junio del dos mil seis (2006), se admitió la pretensión incoada, ordenándose la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en fecha dieciocho (18) de julio del dos mil seis (2006), se libró la correspondiente compulsa.
En fecha siete (07) de julio del dos mil seis (2006), este Tribunal abrió cuaderno de medidas y decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la litis, así como embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, siendo librados el respectivo oficio y despacho.-
Mediante acta levantada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de julio del dos mil seis (2006), quien fue el Juzgado que fue el que le correspondió conocer para la practica de las medidas decretadas, al momento de materializar la misma, se evidencia que las partes transaron en el presente expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), del cuaderno de medidas del expediente, cursa acta levantada por el Juzgado Octavo de Municipio ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de una revisión efectuada a la misma se constató que las partes realizaron transacción en el acto de la practica de la medidas decretadas, en fecha veintiséis (26) de julio del dos mil seis (2006).
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada de las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte demandante, tiene facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal, en específico. Tienen capacidad para transar en nombre y representación de sus patrocinados, y la parte demandada actuó por si misma para dicho acto, debidamente asistida de abogado, por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tiene sobre el inmueble objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha ocho (08) de mayo del dos mil seis (2006), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes en fecha veintiséis (26) de julio del dos mil seis (2006), por ante el Juzgado Octavo de Municipio ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,

JOSÉ ENRIQUE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

JOSÉ ENRIQUE LEANDRO MEJIAS
EXP N° 33130.-
AEG/JELM/nemw.-