REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente. S.993
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 26 de Febrero de 2002, por los ciudadanos JAIME RAMON PADRON LOZADA y MARIA ROSALIA FARIA PEREZ DE PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.243.626 y 3.540.217 respectivamente, debidamente asistido por la abogada DERIS A. FERNANDEZ DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.762, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 25 de julio de 1.974, contrajeron Matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Catedral, Distrito Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiestan tener cuatro hijos. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos y Bienes.
Rigiéndose bajo las cláusulas estipuladas en dicha solicitud, los solicitantes pidieron, previo cumplimiento de las formalidades legales, la Separación de Cuerpos y Bienes.
Por auto de fecha 14 de junio de 2002, se decreto la separación de cuerpos y bienes existente entre lo ciudadanos JAIME RAMON PADRON LOZADA y MARIA ROSALIA FARIA PEREZ DE PADRON.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2002, la ciudadana MARIA R. FARIA DE PADRON, asistida por la abogada DERIS FERNANDEZ DE MORENO, en la cual solicito copia certificada de la separación de cuerpos y bienes.
Mediante diligencia de fecha 10 marzo de 2005, el ciudadano JAIME RAMON PADRON LOZADA, debidamente asistido por la abogada DENNYS LARUA, en la cual solicito la conversión en divorcio y solicito la notificación de la ciudadana MARIA ROSALIA FARIA PEREZ.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2005, se acordó la notificación de la anterior ciudadana a los fines de que exponga lo conducente sobre la solicitud de conversión en divorcio solicitado por su cónyuge.-
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2005, el alguacil titular de este Juzgado, manifestó la devolución de la boleta de notificación en la dirección señalada y no fue atendido por persona alguna.-
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2005, el ciudadano JAIME PADRON, asistido por la abogada DENNYS LURUA, solicito que el Alguacil de este Juzgado se traslade nuevamente a los fines de notificar a la ciudadana MARIA ROSALIA FARIA PEREZ, y otorgo poder especial a la abogada DENNYS LURUA.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, se acordó el desglose de la boleta de notificación a los fines de notificar a la ciudadana MARIA ROSALIA FARIA PEREZ, de la solicitud de conversión en divorcio, solicitado.-
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2006, la abogada PAOLA ALVAREZ, consigno instrumento poder que acredita su representación como apoderada del ciudadano JAIME RAMON PADRON LOZADA.-
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2006, el alguacil titular de este Juzgado dejo constancia que se traslado a la dirección de la ciudadana antes identificada y entrego la boleta de notificación a la ciudadana siendo debidamente notificada.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2006, el Alguacil titular de este Juzgado dejo constancia que por error involuntario omitió el nombre de la ciudadana MARIA ROSALIA FARIA PEREZ, de la diligencia anterior.-
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2006 la abogada PAOLA ARAUJO ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME PADRON, solicito se dicte sentencia en la presente solicitud.-
En fecha 01 de Junio de 2004, mediante diligencia el abogado ANTONIO DE GENNARO ALTURA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO AURELIO ROSALES, señalo lo solicitado por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2004.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa.
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 14 de junio de 2.002, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JAIME RAMON PADRON LOZADA y MARIA ROSALIA FARIA PEREZ DE PADRON, antes identificados hasta la fecha en la cual el ciudadano JAIME PADRON, solicito la Conversión en Divorcio, y previo a ello, se ordeno la notificación de la ciudadana MARIA ROSALIA, para que exponga lo que crea conducente de la solicitud, en la cual fue debidamente notificada y se evidencia que la mencionada ciudadana no tuvo objeción alguno, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos JAIME RAMON PADRON LOZADA y MARIA ROSALIA FARIA PEREZ DE PADRON, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos JAIME RAMON PADRON LOZADA y MARIA ROSALIA FARIA PEREZ DE PADRON, anteriormente identificados; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 25 de julio de 1.974, por ante el Juzgado del Municipio Catedral, Distrito Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según acta No. 9, del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL SALÓN DE DESPACHO DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los (10 ) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.-
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.-
En esta misma fecha siendo las Diez y cuarenta (10:40 a.m.) de la Mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.-
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