REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DECIMO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, tres (03) de Agosto de dos mil seis (2006), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se trasladó este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez CESAR HUMBERTO BELLO, junto con el Secretario ENRIQUE GUERRA, en compañía de la abogada SORELENA PRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.170, a fin de practicar medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: “Una (1) Quinta denominada “En la Barca Mosa”, ubicado en la calle Los Turpiales de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Capital”. Dicha medida fue decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue ALEXANDER DARIO CARDENAS HOFFMANN, contra JUAN BAUTISTA ZUBILLAGA SATURNO, expediente de la causa Nº 06-3676. Que se encuentran presentes los ciudadanos ROSALINDA CORONEL y DOUGLAS VILLAVICENCIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.848.182 y 6.831.081, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial “LA MONAY”, y perito avaluador, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley. Una vez constituidos en la dirección señalada, se procedió a dar los toques de Ley correspondientes, siendo atendidos por las ciudadanas KELSY ALTAGRACIA FERRER CARRASCO y MARIA JULIA ZUBILLAGA MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.691.861 y 16.134.070, respectivamente, quienes dijeron ser la primera nuera, y la segunda hija del demandado, a quienes se les impuso la misión del Tribunal. En este estado, el Tribunal, llama a las partes a la conciliación, a los fines de que resuelvan de forma amigable la presente controversia, y a tal efecto, el Tribunal, concedió a la parte demandada un tiempo prudencial, a los fines de que se comunique con su abogado y que a su vez, éste haga acto de presencia. En este estado, siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m.), se hacen presentes los abogados ABDIAS SALOMON AREVALO D´ACOSTA y JORGE JOSE CARLESSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 305 y 96.709, respectivamente, quienes asisten a las ciudadanas KELSY FERRER CARRASCO y MARIA ZUBILLAGA MELENDEZ, ya identificadas. En este estado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se hace presente la ciudadana IVONNE ALICIA MELENDEZ DE ZUBILLAGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.107, quien dijo ser cónyuge del demandado, a quien igualmente se le impuso la misión del Tribunal. En este estado, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se hace presente el abogado ADOLFO HOBAICA RAMIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.626, quien igualmente asistirá a las notificadas, quien expuso: “dejo constancia que conforme a lo ordenado por el Tribunal Ejecutor, procedí a conversar amistosamente con los representantes de la parte actora, y a ofrecerles todo tipo de arreglo a los fines de detener la práctica de la presente medida, sin obtener ningún tipo de resultado en ese sentido. Estando consciente de las funciones que cumple el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas, debo señalar que mis asistidas tienen razones suficientes para impedir la práctica de esta medida. No obstante, tal y como lo sabemos todos los abogados del foro que trajinamos la materia, este tipo de medidas son decretadas y practicadas inaudita parte y normalmente el demandado no tiene tiempo de reaccionar y ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, el cual nos lo reservamos ejercer en el Tribunal de la causa, sin que la presencia de la cónyuge signifique aceptación de cualquier vicio que presente el presente proceso al cual pueda incorporarse en razón de su condición de cónyuge o cualquier otra figura consagrada en la Ley; Igualmente, al no tener a la vista las actas que conforman el expediente que ha dado pie al decreto y práctica de la presente medida, nos reservamos el derecho de impugnar cualquier acto o acta, cuya impugnación deba hacerse en la primera oportunidad en la cual se hace presente la parte o algún interesado en el juicio. A todo evento me opongo a la medida decretada por las razones que oportunamente expondré ante el comitente. Consigno en este acto, a reserva de consignar los originales respectivos, copia de una guía de la empresa Domesa, donde consta la remisión de un documento por medio del cual el demandado acepta una opción de compra que supuestamente le hizo el demandante. Igualmente hago del conocimiento de este Tribunal de que la parte actora tiene recibido el canon de arrendamiento que corresponde al período del quince (15) de Julio al quince (15) de Agosto, según me informa telefónicamente el ciudadano JUAN ZUBILLAGA, pues tanto el actor, como el demandado se encontraban en negociaciones desde hace algún tiempo. Consigno en este acto con la reserva de demostrar con el comprobante fidedigno copia electrónica de la transferencia bancaria que se le hizo al actor. Igualmente dejo constancia que en el inmueble se encuentra un niño menor y no hay constancia de que se haya notificado a un Juez de Protección para que se tomen las medidas pertinentes en resguardo de sus valores morales y físicos. Todos sabemos que aún en presencia de Jueces de la República, existe una jurisdicción especial que protege la integridad y la dignidad de los menores de edad, cuestión que en este caso, con todo respecto, no puede ser protegida sin la presencia de un funcionario especial. Asimismo, dejo constancia que una de las personas notificadas concretamente la ciudadana KELSY ALTAGRACIA FERRER CARRASCO, nuera del demandado y madre del niño que se encuentra en la casa, quien tiene su domicilio permanente en la ciudad de Acarigua, se encuentra de tránsito en esta casa, por un tratamiento médico de fertilización in Vitro cuyas pruebas me reservo también aportar en su oportunidad de manera fidedigna en la oportunidad correspondiente, señalando a todo evento que el tratamiento en cuestión le es practicado por el grupo médico del Dr. Francisco Risquez en el Centro Médico Docente La Trinidad. Con todo lo anteriormente expuesto, lo que pretendo evidenciar, es que el cuadro fáctico que existe en la oportunidad cuando se esta practicando esta medida, excede el dramatismo que lo caracteriza pues no solo se esta desalojando a una familia sin plazo alguno, sino que hay un niño y existe una mujer que es su madre, que se encuentra casualmente en la casa, pues como ella lo expresó ante el Tribunal y pido que así se deje constancia, que su médico tratante le indicó, que en estas circunstancias no es prudente que acuda a su cita medica por tratarse del inicio de una fase muy importante en su tratamiento de fertilización. Es todo”. En este estado, la abogada SORELENA PRADA, apoderada judicial de la parte actora, expone: “Vista la anterior exposición, formalmente la objeto y pido del Juez Ejecutor no la tome en cuenta con fundamento en los siguientes razonamientos: PRIMERO: El proceso judicial que nos ocupa esta referido a un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento, y la prorroga legal obligatoria que confiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ante el incumplimiento del demandado se hizo necesario la presente acción judicial, en apego al artículo 39 ejusdem. Lo cual hace procedente el decreto y materialización de la medida cautelar decretada. Y el referido presunto o supuesto pago que invoca el demandado, por vía de transferencia no tiene nada que ver con el presente procedimiento de cumplimiento de la relación locativa. A todo evento, impugnamos y desconocemos el presunto pago ya que conforme a la comunicación remitida por el demandado a mi representado, se desprende que su prorroga legal obligatoria culminaba y precluyó en el mes de Julio del año dos mil seis (2006), lo cual hace improcedente el presunto pago. SEGUNDO: Objeto la aseveración en relación al menor que se encuentra en el interior del inmueble, ya como bien lo manifiesta el respetable colega, dicho menor no esta desprovisto de la patria potestad o de su representante legal, ya que se encuentra presente en este acto judicial, su progenitora de nombre KELSY FERRER, por lo que es infundada su oposición. TERCERO: Respecto a la enfermedad de la ciudadana KELSY FERRER, no consta en autos que la referida ciudadana sufra o padezca de algún tipo de enfermedad, y podemos constatar que se encuentra caminando por sus propios medios en el referido inmueble. Conforme a lo expresado solicito a este Tribunal Ejecutor, prosiga con la ejecución de la medida que le ha sido encomendada, en apego a los artículos 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. En este estado, el Tribunal, expone: Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal deja expresa constancia, que el niño a que hace referencia el abogado asistente de los notificados, se encuentra acompañado con su señora madre, y quien manifestó al Tribunal que puede velar por la seguridad e integridad de su hijo, por lo que no es necesario la presencia atender notificación alguna a los funcionarios de protección de los niños, niñas y adolescentes, dada que como fue manifestada por su progenitora, esta garantizada su integridad. En este estado, el Tribunal, ordena continuar con la práctica de la presente medida. En este estado, la ciudadana IVONNE ALICIA MELENDEZ DE ZUBILLAGA, ya identificada, señala al Tribunal, que procederá a retirar los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la presente medida, a su propia cuenta, riesgo y responsabilidad, a la siguiente dirección: Avenida Principal de Palo Verde, Edificio Mijal, Galpón s/n, Municipio Sucre del Estado Miranda. En este estado, el Tribunal, visto que el inmueble objeto de la presente medida se encuentra libre de personas y bienes, lo declara secuestrado, y lo pone en posesión de la abogada SORELENA PRADA, apoderada judicial de la parte actora, tal y como fuera ordenado por el Tribunal de la causa, quien lo recibe en este acto, junto con el inventario de bienes muebles descritos en el anexo del contrato, los cuales se encuentran en buen estado de mantenimiento y conservación, salvo su normal uso. El Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se deja expresa constancia, que no hubo la necesidad, de declarar bienes en depósito necesario. En este estado, el abogado asistente de los notificados, Dr. Adolfo Hobaica expone: Reclamo por ante el comitente, lo decidido, aquí por el Juez comisionado. Es todo. En este estado, el Tribunal, cumplida como ha sido la misión encomendada, ordena la remisión de la presente comisión con sus resultas al Tribunal de la causa, el regreso a la sede de este Juzgado, y el cierre de la presente acta, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.). Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


LA APODERADA ACTORA
Y DEPOSITARIA DEL INMUEBLE,




LAS NOTIFICADAS
Y SUS ABOGADOS ASISTENTES,










LA REPRESENTANTE DE LA
DEPOSITARIA JUDICIAL,


EL PERITO AVALUADOR,

EL SECRETARIO,


Exp. Ejecutor 06-2403
Exp. Causa 06-3676
CHB/EG/.