REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


“VISTOS” Con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil PANACHE MODAS, S.R.L.,de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17.07.1984, quedando asentado bajo el N° 86, Tomo 8-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado en ejercicio Ángel Morillo Morales, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.877.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZA: Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT.

TERCERO INTERVINIENTE: sociedad mercantil ADENAHIR, C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02.12.1982, quedando anotado bajo el N° 68, Tomo 280-A-Pro., y reformada en fecha 14.10.1996, bajo el N° 68, Tomo 280-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogado en ejercicio Roso Antonio Castillo, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 27.375.



II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional por solicitud de la sociedad mercantil PANACHE MODAS, S.R.L., mediante su apoderado judicial, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 16.05.2006 (f.172 al 184), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento siguió la sociedad mercantil ADENAHIR, C.A., contra la sociedad mercantil PANACHE MODA, S.R.L.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 10.07.2006 (f. 17) dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.
En fecha 11.07.2006 (f.18; anexos f. 19 al 204), la representación judicial de la parte accionante en amparo, consignó poder que acredita su representación y recaudos fundamentales a la presente acción.
Por auto de fecha 13.07.2006 (f. 205 al 210) este Tribunal admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y de los terceros intervinientes. En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, se ordenó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia dictada en fecha 16.05.2006, por la parte presuntamente agraviante, hasta tanto se decidiese la presente Acción de Amparo Constitucional.
Habiéndose logrado la citación del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandante en el juicio principal (terceros intervinientes), por auto de fecha 03.08.2006 (f. 225), este Juzgado fijó para el día 08.08.2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Constitucional.
En fecha 08.08.2006 (f.226 al 234), siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de la parte presuntamente agraviada y de los terceros intervinientes mediante su representación judicial, quienes oralmente expusieron lo que consideraron conveniente. Asimismo, la representación judicial del tercero interesado consignó escrito de alegatos y copias certificadas del juicio de la decisión accionada en amparo. Y se consignó igualmente escrito de opinión fiscal que consignó antes de la audiencia la representación fiscal. En dicho acto, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando: En primer lugar: su competencia para conocer el presente amparo; En segundo lugar: improcedente la solicitud de inadmisibilidad por defecto del poder de la empresa PANACHE MODAS S.R.L.; En tercer lugar: improcedente el alegato de inadmisibilidad porque se ejerció el recurso de hecho o por que se tenían otras vías para cuestionar la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; En cuarto lugar: que la decisión del 16 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al violentar la cosa juzgada violentó el principio del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. En quinto lugar: Por esas consideraciones se anula el fallo del 16 de mayo de 2006 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se Ratifica la medida cautelar innominada decretada en fecha 13.07.2006. En sexto lugar: No hay costas en el presente proceso por tratarse de una acción contra decisión judicial. En Séptimo lugar: El Tribunal se reservó cinco (5) días calendarios para publicar el cuerpo del presente fallo.
Dichos alegatos y defensas fueron recogidos en el acta levantada al efecto, y que es del tenor siguiente:
“En horas del día de despacho de hoy martes ocho (08) de agosto del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto Audiencia Constitucional, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano ARMANDO ARTEAGA. Se deja expresa constancia de la comparecencia del abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.877, en su carácter apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil PANACHE MODAS S.R.L., representada legalmente por el ciudadano MICHELE RUTA CESAREO, titular de la cédula de identidad Nº 6.919.718. Igualmente se deja constancia de que se encuentran presente el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADENAHIR, C.A., tercero interesado en el presente proceso. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, pregunta si hay oferta de pruebas? El tercero interesado, empresa ADENAHIR C.A., por medio de apoderado judicial, consignó escrito de 4 folios útiles y 2 anexos. Se quiere demostrar que el libelo de la demanda no fue suscrito por quien pretende representarlo. Por lo cual el objeto es probar que el ciudadano MICHELE RUTAR no tenía facultad para representar a la empresa PANACHE MODAS, C.A. y presentar el escrito. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante en amparo, quien expone: Actuando En mi carácter de apoderado judicial procedemos a los fines de intentar la acción de amparo constitucional, basado en lo siguiente: aproximadamente en el año 1996 se intentó una demanda contra mi poderdante PANACHE MODAS, C.A., por la empresa ADENAHIR, C.A.,por cumplimiento de contrato de arrendamiento, posteriormente en el año 1998 se celebró una transacción a los fines de dar fin al litigio. Posteriormente, esa transacción tenía una duración de dos años, se convino en hacer una reforma de esa transacción, la cual se efectuó en el año 2000 y en la cual se aumento el canon de arrendamiento. Al vencimiento de dicha transacción, las partes deciden nuevamente reformar esa transacción y aumentar el canon de arrendamiento y alargar por dos años más esa prorroga. Se decidió posteriormente utilizar la misma formula para continuar con la relación arrendaticia. Luego el juez de instancia se percata de las anteriores transacciones y decide negar la homologación a esta última transacción por considerar que se ha venido judicializando la relación arrendaticia. Pasan 6 meses la decisión debió ser notificada y ante la negativa la parte actora solicita nuevamente la homologación luego de darse por notificado. Por segunda vez el juez de instancia procede a negar y le recuerda que en fecha anterior se había pronunciado con respecto a ese pedimento y las razones de la negativa. La parte actora permitió que quedara firme la decisión pues no ejerció su derecho a la apelación. Se dicta un tercer auto negando nuevamente la solicitud de homologación y es de ese tercer auto que la parte actora apela. Se oyó la apelación y correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decide y ordeno al Juzgado de Municipio homologue la transacción, violentado principios de carácter constitucional como son, el artículo 49 y 26, debido proceso. Dicha decisión fue acatada por el Juez de Municipio, quien homologo la transacción efectuada. Ahora bien, si bies es cierto que dicha homologación fue intentado un recurso de apelación el cual fue negado, intentado un recurso de hecho. No se esta atacando la decisión del Juzgado Sexto de Municipio de la Esta Circunscripción Judicial sino la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se intenta la acción de amparo en razón de que no se tiene una tercera instancia y por violarse normas de orden constitucional. El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 2005, regulo la situación en la que s e esta viviendo como es la judicializar los contratos de arrendamiento `por medio de transacción. En razón que con ello, se viola el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso de la partes. De otro lado, debe acotarse que se violento el artículo 49.7 de la Constitución Nacional por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pues en vez de dar fin al juicio lo que se ha hecho es alargarlo. La parte actora tuvo dos oportunidades para apelar de dicha negativa, y no lo hizo, prefirió continuar con el proceso y tratar de engañar al Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Se violó la cosa juzgada formal y material. Consta en las actas procesales mi representación, la decisión del Juzgado Agraviante y la oportunidad en que se apeló de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien expone: En primer lugar quiero rechazar y negar el recurso de amparo el cual considero temerario. En principio se declare inadmisible el mismo por cuanto el escrito donde se solicita el amparo lo solicita el ciudadana MICHAEL RUAS y suscrito por el abogado Morillo, por lo cual se debe tener como no presentado. También que el escrito fue presentado en fecha 07.07.2006 y el poder le fue conferido en fecha 10.07.2006, con lo cual el abogado Morillo no tenía facultad para representar a la empresa. Ahora bien,. En el supuesto negado que se niegue la solicitud aquí hecha. Es de hacer notar que el poder no llena los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual no se dejó constancia. Se observa también del cuerpo del poder que el poder fue conferido para representar al ciudadano MICHELE RUAS y no de la empresa PANACHE MODAS, C.A., por lo cual el abogado no tiene cualidad y debe ser declarado inadmisible. Solicito al Tribunal se sirva analizar las pruebas consignadas, contentivas de copias certificadas del recurso de hecho que intento. A tal efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicito al Tribunal declarar inadmisible el presente recurso de amparo constitucional por hacerla ver como una tercera instancia, lo cual no esta permitido. Ya que el caso fue decidió en dos instancias, municipio y primera instancia, agotándose las instancias y la parte querellante pretende utilizar este Tribunal como una tercera instancia. Se le esta quitando la esencia a lo que es el amparo, pues esta acción es solo para ventilar violaciones constitucionales. Por otra parte, el fondo de la materia, la presunta violación de las normas constitucionales en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pues fue bien dictada y que no favoreció a una de las partes, es otra cosa pero no se violenta normas constitucionales. Por ello solicito, que analizados los hechos como el derecho aquí invocado, se declare inadmisible el temerario amparo, se sirva a levantarse inmediatamente la medida cautelar innominada a los fines de evitar se siga perjudicando a mi representado quien se ha visto perjudicado con este amparo. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de replica a la representación judicial de la parte accionante en amparo, quien expone: Para dar contestación a la parte donde se ataca tanto el escrito como el poder es de hacer nota que la ley de Amparo señala que cualquiera puede intentar una acción de amparo contra otro, de igual forma el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el carácter no formalista de la acción de amparo constitucional. Tanto así que una persona natural puede intentar la acción sin la asistencia jurídica de un abogado. Ello para hacerlo más flexible para evitar más daños a la persona que presume se le ha violado una norma de carácter constitucional. Por otra lado, bien es cierto se intentó un recurso de hecho contra la decisión del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial además de lo que se esta atacando es la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pues se evidencia de las documentales que se han traído, que la parte contraria intentó una apelación después de que se le había negado en tres oportunidades anteriores la homologación a la transacción. Luego el Juez Cuarto ordena esa homologación causando un gravísimo gravamen al violentar la tutela judicial efectiva, al violar la cosa juzgada formal y material. No se pretende utilizar este Tribunal como una tercera instancia pues sabemos que esta no existe. La decisión no nos favorece, más sin embargo también es cierto que existe una cosa juzgada. Violentando grotescamente y flagrantemente normas de carácter constitucional. Por lo cual solicitó se anule esa decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de contra replica a la representación judicial del tercero interesado, quien expone: Señaló lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y quiero señalar nuevamente que el poder no reúne los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. No hubo violación al debido proceso con la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pues las partes fueron notificadas e informadas y se dictó sentencia con base a lo alegado y probado en autos. Solicito la inadmisibilidad del presente amparo y el levantamiento de la medida cautelar innominada. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, expone: El Tribunal quiere dejar constancia que recibió del Ministerio público la opinión de dicha ente por escrito constante de 8 folios útiles, en razón de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público tenía coincidentemente otra audiencia constitucional. Por eso el Tribunal va ordenar la lectura de lo señalado por el Ministerio Público, a los fines de que las partes conozcan la opinión de la representación Fiscal. Se leyó por Secretaria. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, expone: En primer lugar debe afirmar este Tribunal su competencia para conocer el presente amparo, en virtud de que lo que se esta cuestionando es una decisión judicial de fecha 16.05.2006 contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, con la misma competencia de este Tribunal y con las materias afines, siendo que este Tribunal es competente por ser su Superior Jerárquico con base al artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo. En segundo lugar: Considera improcedente la solicitud de inadmisibilidad por defecto del poder de la empresa PANACHE MODAS S.R.L., por las siguientes razones: (a) la presentación ante el distribuidor de una demanda o de una querella constituye una actuación administrativa, y ha dicho las diversas Salas del TSJ y este Tribunal en sentencias anteriores que puede ser presentado por una cualquiera de los mencionados en el libelo siempre y cuando esa actuaciones queden ratificadas al momento de la consignación de los recaudos. En este caso, al momento de la consignación de los recaudos el abogado Morillo tenía poder o acredito poder de la compañía PANACHE MODAS, S.R.L. (b) La impugnación del poder por el artículo 155 del CPC, ha dicho la Sala Civil, no debe limitarse al simple alegato de que no fueron consignados las gacetas o diversos documentos que acrediten la representación, sino de que quien impugna tiene la carga de señalar si ciertamente en esas gacetas u otros documentos no se tiene la representación que dice acreditar. (c) En relación al poder que cursa al folio 19, se observa, que el señor MICHELE RUTA CESAREO, dice actuar en su condición de Director de PANACHE MODAS, S.R.L., y como tal otorga poder al abogado ANGEL MORILLO. El uso de expresiones que parecieran hechas en nombre propio, no demeritan la cualidad que se atribuye, fundado en el principio de la teoría orgánica de la representación de las compañías y porque además la ciudadana Notario aun cuando en una nota bastante escueta menciona que acredito el registro mercantil de PANACHE MODAS S.R.L. En tercer lugar: Igualmente es improcedente el alegato de inadmisibilidad porque se ejerció el recurso de hecho o por que se tenían otras vías para cuestionar la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de que el recurso de hecho fue ejercido contra una decisión del Juzgado Sexto de Municipio y la decisión cuestionada es la del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que tiene naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva y que actuando como juzgado de segunda instancia no cabe recursos ordinarios contra ella. En cuarto lugar: Por otra parte, no puede hablarse de una tercera instancia cuando no se discuten las razones o las sin razones que tuvo el juez cuestionado para decidir sino que lo que se cuestiona son derechos constitucionalizados que se dicten violados cuando se ordenó homologar una transacción que ya había sido previamente homologada y que se encontraba firme, firmeza que fue atacada a través de sucesivas modificaciones de los términos de la transacción. Lo que es inaceptable, ya que la transacción una vez firme no puede ser objeto de nuevas modificaciones. En tal sentido, se considera que la decisión del 16 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al violentar la cosa juzgada violentó el principio del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. En quinto lugar: Por esas consideraciones se anula el fallo del 16 de mayo de 2006 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se Ratifica la medida cautelar innominada decretada en fecha 13.07.2006. En sexto lugar: No hay costas en el presente proceso por tratarse de una acción contra decisión judicial. En Séptimo lugar: El Tribunal se reserva cinco (5) días calendarios para publicar el cuerpo del presente fallo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Estando dentro de la oportunidad de verter en forma escrita, lo decidido en la audiencia constitucional, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la competencia.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PANACHE MODAS S.R.L., mediante apoderado judicial, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 16.05.2006.
En referencia a esto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito y a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta, y al observar que el objeto del amparo, es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Tribunal su Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De los alegatos.
* De la parte presuntamente agraviada (f.07 al 11)
- Que en fecha 17.10.1996, la empresa ADENAHIR, C.A., la demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
- Que el proceso culminó en virtud de que ambas partes llegaron a un acuerdo y en consecuencia suscribieron y consignamos en los autos, transacción celebrada el día 23 de julio de 1998, mediante la cual dieron por terminado el juicio, y llegaron al acuerdo de que el local objeto del contrato de arrendamiento, sería entregado a mas tardar el día 30 de junio de 2000; y que por virtud de la ocupación del local, la empresa PANACHE MODAS, S.R.L., demandada en el juicio, pagaría las cantidades mensuales allí descritas, las cuales iban en aumento conforme pasaran los años, tal y como claramente consta de la transacción que riela al folio 75 del expediente que se acompaña todo en copia certificada marcado con la letra “A”.
- Que la referida transacción fue homologada por el Tribunal de la causa mediante auto de 29 de julio de 1998, lo cual quiere decir que en el mismo momento en que se impartió la homologación a la transacción antes señalada, el Tribunal le otorgó conformidad legal y procesal, adquiriendo ésta la fuerza de la cosa juzgada y el carácter de sentencia definitiva que pone fin al proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
- Que la fecha de entrega del inmueble acordada en la transacción antes referida fue el día 30 de junio de 2000, sin embargo el día 03 de abril de 2000, las partes litigantes en el proceso que da inicio al pleito judicial, comparecieron al tribunal de la causa, a los fines de extender el plazo de duración de la transacción, con el objeto de reformar la transacción de fecha 23 de julio de 1998. Y aumentaron el canon de arrendamiento.
- Que en fecha 07.10.2002, ocurrió una nueva “reforma” de la transacción de fecha 23.07.1998, mediante la cual se aumentó el canon de arrendamiento nuevamente.
- Que el 27.02.2003, se celebró entre las partes otra reforma de la transacción ocurrida el 23.07.1998, mediante la cual se extendió la duración del contrato de arrendamiento hasta el día 01.06.2003.
- Que la parte actora, mediante diligencia de fecha 03.02.2004, solicitó la ejecución voluntaria de la transacción ocurrida en autos, siendo decretada dicha ejecución según auto dictado el día 10 de febrero de 2004, sin que se notificara a la demandada respecto del mismo, no obstante ello, se decretó la ejecución forzada de la transacción en fecha 20.02.2004.
- Que en fecha 03.03.2004, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial se trasladó para realizar la ejecución encomendada, pero en ese momento, las partes litigante llegaron a una “transacción” mediante el cual se le concedió a la empresa demandada, hoy recurrente en amparo, otra prórroga para seguir ocupando el inmueble hasta el día 03 de enero de 2005, acordándose un pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble.
- Que de conformidad con lo anterior, se está en presencia de la “judicialización de un contrato de arrendamiento”, con lo cual la parte actora siempre pretendió evadir la obligación de tener que acudir a la vía judicial ordinaria para intentar un procedimiento nuevo y autónomo en el cual se dirimiera cualquier conflicto derivado de la nueva relación arrendaticia que se perfeccionó, luego de finalizada la vigencia de la primera transacción celebrada el día 23.07.1998.
- Que el día 01.03.2005, el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado de oficio, refiriéndose a la transacción y sus reformas, señala que se abstiene ejecutar ese arreglo por los trámites de la ejecución, lo que no impide que las diferencias que pudieran surgir entre las partes se diluciden por la vía procesal prevista e el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que contra el referido auto la parte actora no ejerció recurso alguno
- Que el 06.04.2005, la demandante actúa en el expediente solicitando la homologación del “acuerdo” de fecha 03.03.2004 (el ocurrido en la entrega material).
- Que sobre el anterior pedimento, mediante auto de fecha 07.04.2005, se abstuvo de homologar un acto que no podría ejecutarse según el Tribunal, decisión que no fue apelada quedando definitivamente firme el auto y adquiriendo fuerza de cosa juzgada formal y material.
- Que en fecha 27.10.2005, varios meses después de que la decisión negativa de homologación había quedado absoluta y definitivamente firme, la parte actora solicita nuevamente al tribunal la entrega del inmueble objeto del juicio; y en consecuencia, el Tribunal mediante auto de fecha 03.11.2005, se vuelve a pronunciar con respecto al mismo punto por tercera vez, negando el pedimento formulado por la actora.
- Que fue contra éste tercer auto que la parte actora ejerce el recurso de apelación, el cual fue indebidamente oído por el Juzgado de la causa, en fecha 14.11.2005.
- Que mediante distribución le correspondió el conocimiento sobre la apelación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 16.05.2006 ordenó al Juzgado de la Causa Homologar el “convenimiento” efectuado por las partes en fecha 03.03.2004.
- Que el Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha 22.06.2006, acatando la orden del juzgado de alzad, pero manifestando su desacuerdo y dejando a salvo su criterio contrario a lo decidido por el Juez de Instancia, procedió a Homologar la mal llamada transacción o convenio de fecha 03.03.2004.
- Que apeló del mencionado auto de homologación el día 26.06.2006, la cual fue negada el 27.06.2006. Y contra éste auto que niega oír la apelación ejercida recurrió de hecho, todo ello con miras a agotar todas las vías procesales ordinarias, sin embargo el día 28.06.2006, la parte actora solicitó al Tribunal de la Causa la ejecución de la transacción y en consecuencia que se ordene la ejecución la ejecución voluntaria de la misma, la cual fue acordada el 06.07.2006, concediéndoseme un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al 06.07.2006, exclusive, para que proceda a hacer entrega material del inmueble y así dar cumplimiento voluntario a la indebidamente calificada “transacción”.
- De conformidad con lo narrado anteriormente considera el presunto agraviado que el Juzgado agraviante violó el principio y derecho constitucional de la cosa juzgada, y como consecuencia de ello lesionó el derecho al debido proceso, por cuanto no sólo desconoció la cosa juzgada alcanzada por auto de fecha 07.04.2005, que negó por segunda vez la homologación de las sucesivas transacciones ocurridas dentro del proceso, sino que además, ha debido por un lado, declarar tal circunstancia y al propio tiempo reconocer y hacer valer y respetar la cosa juzgada alcanzada por la transacción celebrada en fecha 23.07.1998, homologada el 29 .07.1998, que fue el acto de autocomposición procesal que legítimamente puso fin al proceso en el cual ha ocurrido la lesión constitucional delatada. Y en este sentido se apoya en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 01-2358, de fecha 04.11.2003, con ponencia del Magistrado J. García García.
- PETITORIO:
- Solicita que se anule el fallo dictado el 16.05.2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se declare que tanto la transacción celebrada el 23.07.1998, como el auto de fecha 07.04.2005, adquirieron la fuerza de la cosa juzgada, la cual debe imponerse y respetarse.


Lo pretranscrito constituye el alegato inicial de la parte quejosa, quien en la audiencia constitucional ratificó oralmente sus alegatos. Por su parte el tercero interviniente solicitó: (i) se declarara inadmisible el recurso de amparo interpuesto, porque la persona que allí se identifica como Michele Ruta Cesáreo (solicitante), no suscribe el mismo sino que el mismo aparece suscrito únicamente por el abogado Ángel Alejandro Morillo (quien señala estar asistiendo al anterior), y como consecuencia de ello debe tenerse dicho escrito como no presentado. Que tampoco puede convalidarse el mencionado escrito con el poder consignado por el apoderado judicial del solicitante, porque para el momento en que se introdujo el mencionado escrito de amparo con el poder consignado por el apoderado judicial del solicitante el abogado referido supra no era su apoderado judicial todavía. Ahondando más en el punto señala que al momento de firmarse el poder en la Notaría no se dejó constancia de la presentación de los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (presentación de los registros de la compañía), en consecuencia, está incurso en falta de legitimidad el apoderado de la empresa PANACHE MODA, S.R.L.. Y referente a éste punto señala también que el referido abogado no está facultado para representar en este juicio a la sociedad mercantil PANACHE MODA, S.R.L., porque de una lectura que demos al cuerpo del poder dice el poderdante Michele Ruta Cesareo que el poder es para representarlo a él, es decir para que defienda sus derechos e intereses y no los de la compañía; (ii) Negó, rechazó y contradijo de forma general la presente solicitud de amparo. (iii) Solicita que se declare inadmisible la presente solicitud de amparo, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber accionando en amparo contra una decisión sin esperar el resultado del recurso de hecho ejercido por el mismo contra la decisión que le negó la apelación ejercida a su vez contra la decisión que acciona hoy en amparo. (iv) Inadmisible por pretender convertir la presente acción de amparo en una tercera instancia, no hay violación constitucional. Y (v) que por ser temeraria la presente acción se condene en costas a la querellante.
Y la Representación Fiscal explanó su criterio afirmando la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto considera que el Juez agraviante al dictar el fallo recurrido incurrió en extralimitación de funciones, al ordenar homologar una transacción que ya había alcanzado el carácter de cosa juzgada formal y material. Y al emitir nuevos pronunciamientos después de estar firme la primera transacción (homologada) se incurrió en una violación al debido proceso. Por otro lado señala que al no ser resuelto el recurso de hecho ejercido por la accionante en amparo, lo cual no es imputable a éste se le causaría un perjuicio si no es subsanado el vicio constitucional lesionado, por tal motivo la considera admisible. Y concluye solicitando que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
3.- Del Mérito.-
a.- De la alegada inadmisibilidad de la presente acción de amparo por ilegitimidad del apoderado actor y del poderdante.-
* De carecer de representación quien suscribió el libelo.
La sociedad mercantil Adenahir, C.A. en su carácter de parte actora en el juicio principal y de tercero interviniente en la presente acción de amparo constitucional, en forma oral en la audiencia constitucional y respaldado en escrito consignado en la misma oportunidad solicitó que: se declarara inadmisible el recurso de amparo interpuesto: (a) porque la persona que allí se identifica como Michele Ruta Cesáreo (solicitante), no suscribe el mismo sino que el mismo aparece suscrito únicamente por el abogado Ángel Alejandro Morillo (quien señala estar asistiendo al anterior), y como consecuencia de ello debe tenerse dicho escrito como no presentado; y (b) porque, tampoco puede convalidarse el mencionado escrito con el poder consignado luego por el apoderado judicial del solicitante, ya que para el momento en que se introdujo el mencionado escrito de amparo, el abogado referido supra no era su apoderado judicial todavía, dado que el poder fue notariado tres días después de que se había interpuesto la solicitud de amparo constitucional.
Con respecto al referido alegato, observa esta Alzada que ciertamente el escrito de solicitud de amparo constitucional se encuentra suscrito únicamente por el abogado Ángel Alejandro Morillo, y en el mismo éste figura como asistente del ciudadano Michele Ruta Cesareo, quien actúa en su condición de director de la sociedad mercantil PANACHE MODAS, S.R.L., lo cual haciendo énfasis en un ritualismo excesivo se concluiría que la presente solicitud de amparo constitucional no fue presentada, ya que de conformidad con el artículo 136, 139 y 150 del Código de Procedimiento Civil se nos señalan las formas en que pueden actuar las partes en juicio-asistidos de abogados o a través de abogados apoderados. Ahora tal concepción rígida del proceso fue cambiando tanto en la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como en la misma Constitución Nacional, al señalar que el proceso no puede constituirse en un fin en si mismo, sino que éste debe servir o coadyuvar a la búsqueda de la verdad y la justicia, la cual no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales (art. 257 CN). Entonces adoptando estas corrientes doctrinarias y apoyado en el referido artículo constitucional citado, debe desechar éste Tribunal tal solicitud, por cuanto la presentación de la demanda es una actuación administrativa, la cual puede ser ratificada hasta el momento de la consignación de los recaudos fundamentales, e incluso de no consignarse puede y debe el Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conminar a la solicitante a que subsane dicho requisito contenido en el artículo 18 eiusdem (sentencias Nos. 104 y 1191 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 11.02.2004 y 21.06.2004, respectivamente).
Y de conformidad con lo dicho en el párrafo anterior y haber consignado el abogado Ángel Alejandro Morillo, en su siguiente actuación mediante diligencia de fecha 11.07.2006 (f.18; anexos f. 19 y 20), documento poder que acredita su representación judicial en la presente acción de amparo, la falta de poder para actuar en nombre y por cuenta de la parte accionante al suscribir sólo el escrito de solicitud de amparo constitucional quedó debidamente subsanada y se le conceden plenos efectos jurídicos para éste proceso, aunque el poder hubiese sido otorgado en fecha posterior a la fecha de la presentación del libelo para su distribución administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
** De la no acreditación de las gacetas y publicaciones.
Otro de los puntos por el cual el tercero interviniente se fundó para solicitar la inadmisibilidad fue que: (c) al momento de firmarse el poder en la Notaría no se dejó constancia de la presentación de los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (presentación de los registros de la compañía y asamblea que faculta al director para otorgar poder), y en consecuencia, está incurso en falta de legitimidad el apoderado de la empresa PANACHE MODA, S.R.L. Y (d) referente a éste punto señala también que el referido abogado no está facultado para representar en este juicio a la sociedad mercantil PANACHE MODA, S.R.L., porque de una lectura que demos al cuerpo del poder dice el poderdante Michele Ruta Cesareo que el poder es para representarlo a él, es decir para que defienda sus derechos e intereses y no los de la compañía.
Respecto a la defensa anterior observa este Tribunal que, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30.07.2002, expediente Nº 00-131, que la impugnación del poder por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no se puede limitar el exponente al simple alegato de que no fueron consignados las gacetas o diversos documentos que acrediten la representación de una persona natural o jurídica, sino que quién impugna tiene la carga de conformidad con el artículo 156 eiusdem de solicitar la exhibición de ellos, sin lo cual se tendrá desestimado el alegato del impugnante, y si a esto se suma que la ciudadana Notario, aun cuando en una nota bastante escueta menciona que acreditó el registro mercantil de la sociedad mercantil PANACHE MODAS S.R.L., hay que desestimar esta impugnación ya que el tercero interviniente se limitó al simple alegato de que no fueron consignados las gacetas o diversos documentos que acrediten la representación de una persona natural o jurídica, y no cumplió con su carga, conforme al artículo 156 eiusdem, de solicitar la exhibición de ellos. Consecuencialmente se considera improcedente el alegato de inadmisibilidad sostenido por el tercero interviniente por este motivo. ASÍ SE ESTABLECE.-
*** Del otorgamiento a título personal.
Y referente a que el poder fue otorgado por el ciudadano Michele Ruta Cesareo, en su propio nombre, observa este Juzgador de una lectura extensiva y omnicomprensiva del poder que riela al folio 19 del presente expediente, se observa que el ciudadano MICHELE RUTA CESAREO, señala claramente que actúa en su condición de Director de la sociedad mercantil PANACHE MODAS, S.R.L. (accionante en amparo), y como tal otorga poder al abogado ANGEL MORILLO. Además ahondando en este punto se denota que el uso de expresiones que parecieran hechas en nombre propio en el resto del poder no demeritan la cualidad que se atribuye en el encabezamiento del poder, ya que fundado en el principio de la teoría orgánica de la representación de las sociedades mercantiles, se entiende que las sociedades mercantiles al estar conformadas por personas naturales y estas son las que representan a la misma tienden a confundirse con ésta. Además que puede atribuirse a un simple error material, que lamentablemente se está haciendo muy común, producto del pegado o traslado de un escrito a otro permisazo por los programas de computación. Luego, de conformidad con lo anterior se desecha el alegato de inadmisibilidad por el motivo ya expresado. ASÍ SE ESTABLECE.-
b.- De la supuesta inadmisibilidad por la existencia de otras vías o por haber ejercido previamente recurso de hecho.-
Se ha alegado la inadmisibilidad de la presente acción soportado en que se ha ejercido recursos contra la decisión que no han sido agotados. Este alegato de inadmisibilidad se encuentra contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”

Con respecto al anterior artículo transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha venido desarrollando y ha señalado que también opera la referida disposición, cuando habiendo podido el presunto agraviado ejercer los recursos o acciones ordinarias en los tribunales de instancia contra la supuesta violación constitucional y no lo realizó, a menos que tales medios resulten inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada (sentencias Nos. 2.369 y 2.077 de fechas 21.08.2002 y 23.11.2001, respectivamente)
En el presente caso el tercero interviniente señala que es inadmisible la acción de amparo interpuesta por haber ejercido la parte presuntamente agraviada en el juicio principal, un recurso de hecho el cual no ha sido decidido o porque se tenían otras vías para cuestionar la decisión acusada de violatoria de sus derechos constitucionales.
De una revisión de las actas de éste proceso se observa que la decisión contra la cual se recurrió de hecho fue contra la negativa de oír la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada en el juicio principal contra una decisión de fecha 22.06.2006 (f.194 y 195) dictada por el Tribunal de la Causa en el juicio principal (Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial), mediante la cual homologó la transacción de fecha 03.03.2004 (f.139 y 140), mas no contra la decisión de fecha 16.05.2006 (f.172 al 184) proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (la cual es la decisión contra la que se acciona en amparo), decisión esta última contra la cual no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el juicio principal, por un Tribunal que actúa en Segunda Instancia. Quiere decir, pues, que el hoy accionante en amparo no ha ejercido ningún recurso contra la sentencia con fuerza de definitiva que hoy cuestiona. Consecuentemente debe desecharse por improcedente el alegato de inadmisibilidad conforme a la referida causal. ASÍ SE ESTABLECE.-
c.-De la supuesta improcedencia por tratarse de una tercera instancia.
El tercero interviniente señala que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente, por cuanto pretende convertirse en una tercera instancia al ya haber sido decido el presente juicio en un Tribunal de Segunda Instancia, y que no se violaron derechos constitucionalizados a la presunta agraviada.
En este sentido este Juzgador al pronunciarse sobre la pretensión de convertir una acción de amparo en una tercera instancia, ha señalado, en innumerables oportunidades, nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional (cfr. Sentencias N° 29/2000 del 15 de febrero, n° 95/2001 del 6 de febrero, n° 2286/2002 del 1 de octubre de 2002, n° 3121/2002 del 4 diciembre y la sentencia de fecha 20.05.2005, Exp. N° 05-0567, en entre otras), que en lo que respecta a que la denuncia de violación de un derecho constitucional proveniente de errores de juzgamiento o la conclusión a la que llega el Juez, afirmando que no es materia que pueda ser objeto de amparo, porque cuando se acciona en amparo el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directamente e inmediatamente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de orden legal, como por ejemplo, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia al desechar una prueba; o si consideró que efectivamente la parte actora se encontraba legitimada para demandar en desalojo a la quejosa, entonces no estamos en presencia de infracción constitucional alguna, sino de la revisión de ese criterio que por no estar de acuerdo con él, no justifica pretender reabrir el debate judicial por la vía del amparo.
Y sobre este tema ha abundado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09.10.2003, caso Club Cultura Física de Valencia C.A, cuando ha expresado que:
“Por otra parte, constata la Sala que la accionante invocó las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su decisión del 18 de octubre de 2002, desconoció por falta de aplicación lo establecido en el artículo 38 numeral “d” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ordenar la entrega del inmueble arrendado sin la oportunidad de la prórroga legal establecida en dicho artículo. En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que en sentencia emitida el 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos, C.A.), se estableció:

“…hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven —en principio— vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio”. (omissis)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
Asimismo, en relación al debido proceso, la doctrina judicial ha señalado lo siguiente:
“es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: “No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.

Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMÁS DEL JESUS PICO NARVÁEZ, homologado por una Inspectoría del Trabajo, lo que el Juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando, ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.

Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.

Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic)

(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)

Acoge dicho criterio esta Alzada, por lo cual, como bien se comentó, y como bien quedó asentado por dicha Jurisprudencia, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para tal revisión, la cual sólo corresponde conocer por vía de apelación o casación, según fuere el caso.
Ahora bien, en el presente caso no puede hablarse de una tercera instancia cuando la presunta agraviada no puso en discusión sí el Juez agraviante tenía la razón o no para decidir como lo hizo, sino que señala puntualmente que el Juzgado agraviante le violó su derecho a no poder ser enjuiciado nuevamente por los mismos hechos -principio y derecho constitucional de la cosa juzgada consagrados en el artículo 49.7 de la Constitución Nacional-, y que como consecuencia de ello se le lesionó también el derecho a un debido proceso consagrado en el referido artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto desconociendo la cosa juzgada alcanzada por la transacción celebrada en fecha 23.07.1998 (f.94 y 95), la cual había sido homologada el 29.07.1998 (f.95), que fue el acto de autocomposición procesal que legítimamente puso fin al proceso, ordenó al Tribunal de la Causa (Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial), mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2006 (f. 172 al 184) a que homologase un “convenimiento” realizado por las partes en el proceso en fecha 03.03.2004 (f. 139 y 140), fecha que es evidentemente posterior a la de la transacción realizada en fecha 23.07.1998 y su consecuente homologación el 29.07.1998.
De lo dicho anteriormente deviene la declaratoria de improcedencia del alegato de que la presente acción de amparo pretende convertirse en una tercera instancia, ya que la sentencia atacada si viola los derechos constitucionales, cuando (i) desnaturaliza la transacción postsentencia, la que sólo se admite y es válida después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 Cciv.), y que no sea novatoria de los términos del acuerdo o de la sentencia definitiva. En este caso las transacciones posteriores no pudieron ser homologadas, dado que a través de ellas al extender los lapsos contractuales de arrendamiento y modificar el canon arrendaticio, claramente se desnaturalizó la transacción pretendiendo judicializar el contrato de arrendamiento, a través de sucesivas contratos revestido de acuerdo de transacción. Y (ii) porque esa conducta atenta contra el principio de la cosa juzgada, que adquirió la transacción homologada el 29.07.1998, carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 272 eiusdem. Derecho que se le da rango de garantía constitucional en el artículo 49.7 de la Constitución Nacional. Esa transacción no podía ni puede ser modificada en el tiempo, ya que la misma tenía la autoridad de la cosa juzgada y sólo las partes podían era solicitar su ejecución en caso de incumplimiento. La conducta asumida es la desnaturalización de la transacción, al pretender judicializar el contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución del contrato sin necesidad de proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego, cuando la decisión de fecha 16 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, prohija esa desnaturalización de la transacción permisando la judicialización de un contrato de arrendamiento, violenta el principio de la cosa juzgada, ya que permite su modificación; el derecho a un debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 y 26 de la Constitución Nacional, al permisar que se pueda ejecutar un contrato de arriendo sin que se tenga que recurrir a un proceso. En consecuencia, se impone anular dicho fallo proferido por el Juzgado agraviante, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PANACHE MODAS, S.R.L., mediante su apoderado judicial, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 16.05.2006 (f.172 al 184), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento siguió la sociedad mercantil ADENAHIR, C.A., contra la sociedad mercantil PANACHE MODA, S.R.L. En consecuencia se anula el fallo del 16.05.2006 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber violado el principio de la cosa juzgada, el derecho a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 49 y 26.
SEGUNDO: Se ratifica la Medida Cautelar Innominada, dictada por este Juzgado Superior en fecha 13.07.2006 (f.205 al 210).
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una acción interpuesta contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ordena a todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, que lo dispuesto en el presente fallo debe ser cumplido. Orden que se da de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 06-9666
Definitiva /Amparo Constitucional
FPD/fca/cf

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria