JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 02 de agosto de 2006.
196° y 147°
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 26.05.2006 (f. 345) por la abogada Lucaisma Luna, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana CRISTINA CHIQUIN de BOLÍVAR, contra el auto interlocutorio proferido el 24.05.2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordenó acumular una solicitud de amparo constitucional interpuesto por la representante judicial de la parte presuntamente agraviante al expediente N° 29.670 (nomenclatura de dicho Tribunal), en virtud de existir identidad de sujetos y objeto.
En fecha 10.07.2006 (f. 353), por distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien recibió el expediente, le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad de decidir se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
La presente acción de amparo constitucional se inicia por solicitud de la ciudadana CRISTINA CHIQUIN de BOLÍVAR, mediante apoderado judicial, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contra la sentencia proferida en fecha 06.03.2002 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, a su decir, omitió pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad de la Sucesión Vargas-Villafuerte para poder actuar en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano Jorge Washington Vargas Cruz (fallecido) contra la hoy accionante.
En fecha 21.04.2006 (f. 312) el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la presente acción de amparo constitucional.
Mediante diligencia de fecha 05.05.2006 (f. 320), la representación judicial de la parte accionante apeló de la anterior decisión, siendo negada la misma por auto del 12.05.2006, en virtud de ser extemporánea.
Mediante auto de fecha 24.05.2006 (f. 324) el Juzgado de la causa ordenó acumular una solicitud de amparo constitucional interpuesto por la representante judicial de la parte presuntamente agraviante, al expediente N° 29.670, de la nomenclatura de dicho Tribunal, en virtud de existir identidad de sujetos y objeto.
Por diligencia del 26.05.2006 (f. 345) la representación judicial de la parte accionante apeló dicha decisión, siéndole oída la apelación en un solo efecto, por auto del 12.06.2006 (f. 347) y remitidos los recaudos al Juzgado Superior Distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1) De la naturaleza y competencia.
Antes de resolver sobre lo sometido a su consideración, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En cuanto a la competencia para conocer del recurso de amparo en Alzada, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), estableció:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quines conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrán apelaciones ni consultas…”
Tratándose de amparos constitucionales contra sentencias judiciales, la competencia la fija el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concediéndosela al Tribunal Superior del que emitió el pronunciamiento objeto de apelación, que en este caso, fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, y por lo tanto la competencia esta deferida a un Juzgado Superior.
Luego, es competente este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. ASÍ SE DECLARA.
2) De la inadmisibilidad de la apelación.-
Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que, afirma que en materia recursoria, el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, examina la admisibilidad de la apelación interpuesta.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordarse lo dicho por la Sala Civil de la Corte, por cuanto, aunque la misma se hizo con razón de una apelación en juicio ordinario civil, no es menos cierto que los principios expuestos por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia para conferir techo jurisprudencial a la facultad de reexaminar la apelación por un Juzgado Ad quem, en ningún modo excluye la posibilidad de que en materia recursoria de amparo constitucional se aplique la misma. En este sentido, la predicha Sala, expresa que:
“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.”
Fijada como quedó, la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:
1. En fecha 21.04.2006 (f. 312) el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
2. Posteriormente, y mediante auto de fecha 24.05.2006 (f. 324), el Juzgado de la causa evidenció que existía en el mismo expediente otra solicitud de amparo constitucional similar a la que dio origen al presente juicio, presentando los mismos sujetos y objeto del presente recurso de amparo, por lo que, en consecuencia, el Juzgado de la causa ordenó la acumulación de dicho libelo al presente expediente.
3. De ese auto que ordenó la acumulación fue que apeló la parte accionante.
Bajo este escenario, este Juzgado Superior debe señalar que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional (st. Nº 251 del 25.04.2000), cuando al interpretar el mencionado artículo 12 expresó:
“En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, el Tribunal a quo debió negar el recurso de apelación, por lo que el auto de fecha 15 de octubre de 1999 debe ser revocado, y así se decide.”
Visto el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, siguiendo dicho precedente judicial y al considerarlo aplicable a la presente incidencia surgida con ocasión del presente proceso de amparo constitucional; y por cuanto, tal como quedó arriba señalado, se ha apelado del auto dictado por el Juzgado de la causa, que ordenó la acumulación de expedientes. Es decir, que a través de la presente apelación se pretende que esta Alzada revise la argumentación de un incidente surgido en el proceso.
Ahora, siendo que en materia de amparo no hay lugar para incidencias procesales, el auto cuestionado no puede ser objeto de apelación, a la luz de la jurisprudencia citada, el artículo 27 Constitucional y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagran los principios de sumariedad y brevedad en el amparo constitucional.
En fuerza de ello, se impone declarar la inadmisibilidad de la apelación interpuesta en fecha 26.05.2006 (f. 345), por la abogada Lucaisma Luna, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el auto de fecha 24.05.2006 (f. 324), proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, y consecuentemente, se revoca el auto de fecha 12.06.2006, (f. 347) dictado por el mencionado Juzgado, que oyó dicha apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 26.05.2006 (f. 345) por la abogada Lucaisma Luna, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana CRISTINA CHIQUIN DE BOLÍVAR, contra el auto interlocutorio proferido el 24.05.2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordenó acumular una solicitud de amparo constitucional interpuesto por la representante judicial de la parte presuntamente agraviante al expediente N° 29.670 (nomenclatura de dicho Tribunal), en virtud de existir identidad de sujetos y objeto.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 12.06.2006, (f. 347) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada en una incidencia de amparo constitucional.
TERCERO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre el auto interlocutorio proferido el 24.05.2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordenó acumular una solicitud de amparo constitucional interpuesto por la representante judicial de la parte presuntamente agraviante al expediente N° 29.670 (nomenclatura de dicho Tribunal), en virtud de existir identidad de sujetos y objeto.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ,
Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABG. FLOR CARREÑO
Exp. Nº 06.9665
Amparo Constitucional/Int.
Materia: Civil.
FPD/fc/jc
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,
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