JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de agosto de 2006
196° y 147°

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben los autos a esta Superioridad en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, ciudadano LEÓN LEVY REYES, mediante apoderado, contra la sentencia interlocutoria dictada el 26.06.2006 (f. 10), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, se declaró competente para conocer del juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana ELSA DEPABLOS BERMUDEZ contra el ciudadano LEON LEVY REYES.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 01.08.2006 (f. 21) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio de Cumplimiento de Contrato mediante demanda interpuesta por la ciudadana ELSA DEPABLOS BERMUDEZ, representada judicialmente por la abogada Mariaan Rossely Manrique Nava, contra el ciudadano LEON LEVY REYES, representado judicialmente por el abogado Gonzalo Cedeño.
Cumplidos los trámites procesales, la parte demandada, mediante apoderado judicial, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juzgado municipal para conocer de la presente acción propuesta.
Mediante decisión de fecha 26.06.2006 (f. 13) el Tribunal de la Causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 27.06.2006 (f. 15) la representación judicial de la parte demandada diligenció solicitando la regulación de la competencia.
Por auto del 07.07.2006 (f. 16) se acuerda la remisión de copias al juzgado superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se inicia el presente conflicto de competencia, en virtud de lo decidido por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 26.06.2006, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró competente por la cuantía para seguir conociendo de la causa.
* De la demanda.
Se observa, en primer lugar, que la ciudadana ELSA DEPABLOS BERMUDEZ demandó al ciudadano LEON LEVY REYES con el objeto de: (i) dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado entre ambas, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 51-A, del Edificio Residencias Daymar VI, ubicado en la parcela Nº 3, al oeste de la Avenida Norte 4, Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda, y con fundamento en el artículo 39 de la ley arrendaticia, reclama la entrega del inmueble al haber operado la prorroga legal; (ii) pagarle los cánones de arrendamientos adeudados hasta la definitiva entrega del inmueble; y (iii) estimó la acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
** De la cuestión de competencia.
En segundo lugar, se tiene que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el artículo 36 eiusdem establece que en las demandas sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. Y que aplicando dicha norma al caso de marras, se tiene que la cuantía de la presente acción asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), por lo que el Juzgado Quinto de Municipio no sería competente para conocer de la misma.
*** De la sentencia impugnada.
En la decisión impugnada, de fecha 26.06.2006, el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“Respecto a la falta de competencia de este Tribunal en atención a la cuantía, observa este juzgador que la parte actora estimó su demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), lo cual a todas luces se encuentra dentro del límite establecido por la ley, para que este Tribunal conozca de la presente acción en atención a la cuantía, toda vez que su estimación no excede a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
Ahora bien, analizado el escrito de demanda y el alegato de la parte demandada para impugnar la competencia del tribunal, constata este juzgador que en el estado en que se encuentra el presente juicio, no le es dado al juzgador apreciar la procedibilidad de la acción o analizar si el contrato cuyo cumplimiento se demanda es a tiempo determinado o indeterminado toda vez que ello sería materia de fondo que no puede ser analizado en esta etapa del juicio, y así se declara.
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(…) por lo que mientras no se decida como punto previo en la sentencia definitiva y no pudiéndolo hacer definitivamente, por no haberlo alegado la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en virtud de lo cual este Tribunal declara su competencia para seguir conociendo de la presente causa y desecha la cuestión previa de falta de competencia alegada por la parte demandada y así se decide”.

**** De la competencia.
Ahora bien, la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
Afirma el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 312, que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
En nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados: los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia. Y tal como lo establece el Decreto N° 619 del 30.01.1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, los Juzgados de Municipio son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); mientras, que los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la cantidad antes referida, es decir, de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en adelante.
Por otra parte, dice el legislador adjetivo procesal que la estimación del valor, se determina con base a la demanda (art. 30 CPC), de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 31 al 39 del mismo Código, las que tienen “criterios empíricos, hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la demanda” (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, N° 6, p. 153).
Puede decirse también que esta estimación sólo tiene valor en orden a la competencia y no vincula al juez para adoptar la decisión de mérito.
Por otra parte es conveniente acotar que la competencia por la cuantía o valor, deja de tenerse como de orden público absoluto ante el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, porque, si bien puede declararse aun de oficio, en cualquier momento, en la primera instancia, ese pronunciamiento sólo podrá tener efecto en la primera instancia del proceso. Por lo tanto, dicha incompetencia pasa a ser de orden público relativo (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit., Año 1989, N° 2, p. 85), lo que significa que si no fue opuesta por las partes, ni declarada de oficio por el juez durante el juicio en primera instancia, la sentencia de primera instancia no puede ya impugnarse por ese motivo (RENGEL ROMBERG, Arístides: ob. cit., t. I, p. 302). En este sentido, se puede decir que el tenerla como de orden público relativo, la incompetencia por la cuantía es convalidable por la conducta de las partes al no cuestionar la competencia y por el juez al no declararla de oficio. “Ello se debe al hecho de que sólo está en juego la cuantía de la pretensión y no algo más complejo como lo es la especialidad científica dentro del ámbito del saber jurídico que interesa a la resolución del caso” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: ob. cit., t. I, p. 241).
Luego, las reglas fijadas por el legislador, en materia de competencia por el valor están sujetas a ese criterio.
Y entrando en la materia objeto del presente recurso, y determinar si el valor estimado por la actora se ajusta a las reglas de competencia por el valor cuyas reglas se encuentran contenidas en los artículos 31 al 39 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que se tiene que, en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, dice el artículo 36, “el valor se determinará acumulando las prestaciones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Son reglas con soluciones diversas según se trate de demandas por resolución o de validez de contratos de arrendamiento. Y como bien lo dice el doctor Marcano Rodríguez, “a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que sólo tengan por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no ponga en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. Pero, si, por el contrario, el demandado se defendiere alegando la nulidad o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, en el caso de la nulidad de la pensión o pensiones reclamadas al de la suma total de las correspondientes al número de años por los cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios; y en el caso de no continuación por resolución del contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debiera terminar el contrato ....”.
Así lo ha interpretado la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12.08.1993 (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit., Año 1993, N° 8, p. 356) cuando expresa:

“.... el Código de Procedimiento Civil estipula de manera la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, y al efecto, dispone en el artículo 36, que se acumularán las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, cuando el contrato sea a tiempo determinado, como es el caso que nos ocupa. La más autorizada doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada, indicando, en tesis compartida por la Sala, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamientos, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al cálculo en la cuantía de los mismos. En efecto, el doctor Marcano Rodríguez estima que
. También Rengel-Romberg ha escrito que <.... la controversia sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar las pensiones sobre que se litigue significa, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida ...>. En las demandas por resolución de contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas y a las vencidas en cuanto se pidiese su pago”.

Quiere decir, que son varias las hipótesis que determinan el valor de la demanda: (a) en los contratos a tiempo determinado: (i) en los casos no continuación por resolución del contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debiera terminar el contrato; (ii) en los casos en que el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no ponga en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados; y (iii) en el caso de que el demandado se defendiere alegando la nulidad o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, en el caso de la nulidad de la pensión o pensiones reclamadas al de la suma total de las correspondientes al número de años por los cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios. Y (b) en los casos que el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
***** De la decisión.
Bajo tal predicamento, quiere observar esta Alzada que, las partes han admitido que la relación arrendaticia se inició el 01.08.2004 y que, en el decir de la parte accionante, feneció el 01.08.2005 y operó una prorroga legal que finalizó el 01.02.2006. En tanto, que la parte accionada, no ubica en ninguna fecha el fenecimiento del contrato.
Sin negar al juzgador la posibilidad de calificar la acción, ésta, en principio, se fundamenta en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, es una solicitud de que se cumpla con la entrega de la cosa, vencida la prorroga legal. No es una demanda de cumplimiento o resolución contractual arrendaticia, es más una demanda de desalojo, por lo que no se inscribe dentro de los supuestos del invocado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, si no que, al no existir regla específica, se inscribe dentro de los supuestos del artículo 38 del mismo Código. Si la pretensión está mal o bien incoada, no es materia a debatir en una incidencia sobre competencia, dado que la misma es materia sobre el mérito, lo que en ningún momento negaría la competencia cuántica. ASÍ SE DECLARA.
Luego, siendo la regla aplicable la establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo el actor estimado su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), la competencia para conocer del juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana ELSA DEPABLOS BERMUDEZ contra el ciudadano LEON LEVY REYES, de acuerdo al Decreto N° 619 del 30.01.1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, corresponde al Juzgado Quinto de Municipios de esta Circunscripción Judicial, -quien ya venía conociendo- y a quien se acuerda remitirle estos autos. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, ciudadano LEÓN LEVY REYES, mediante apoderado, contra la sentencia interlocutoria dictada el 26.06.2006 (f. 10), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, se declaró competente para conocer del juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana ELSA DEPABLOS BERMUDEZ contra el ciudadano LEON LEVY REYES.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, ciudadano LEON LEVY REYES, por defecto de competencia por la cuantía del Juzgado Municipal. Y, en consecuencia, COMPETENTE para conocer del mencionado juicio, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remitirle los autos.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión impugnada, aun cuando por motivaciones distintas.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada-recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad legal.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO

Ex. Nº 06.9680
Regulación de Competencia/Int.
Materia: Civil (Arrendamientos)
FPD/fc/…

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana. Conste, La Secretaria,