JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de agosto de 2006
196° y 147°
“VISTOS”, sin Informes.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 31.05.2006 (f. 53) por la abogada Jacqueline Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, ciudadano SALIM YASBEK, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 26.05.2006 (f. 48) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de cobro de bolívares –vía intimatoria- seguido por la actora-apelante contra el ciudadano RICHAR MIGUEL DERMENJIAN VILLADA.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 26.06.2006 (f. 63) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
Mediante escrito de fecha 10.07.2006 (f. 64) la representación judicial de la parte actora, diligenció.
El 13.07.2006 (f. 65) se advirtió que la presente incidencia entraba en etapa de sentencia, y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares –vía intimatoria-, mediante demanda interpuesta por el ciudadano SALIM YASBEK contra ciudadano RICHAR MIGUEL DERMENJIAN VILLADA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien por auto del 22.03.2006 (f. 27) declinó la competencia de conocer en un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Fue recibido, por distribución por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 06.04.2006 (f. 31), quien el mismo día (f. 32) lo admite a sustanciación por el trámite del procedimiento monitorio y acuerda intimar al demandado.
El 06.04.2006 (f. 34) la parte actora solicita se comisione a un juzgado con competencia territorial en los Municipios Bolívar y Urbaneja del Estado Anzoátegui, para la práctica de la intimación, lo cual es acordado mediante auto de fecha 18.04.2006 (f. 38), y librada la comisión el mismo día (f. 39).
Mediante diligencia de fecha 20.04.2006 (f. 43) la parte actora solicita le sea entregada la compulsa y el oficio Nº 11626-06 “comisión para la práctica de la intimación y comisión pendiente # 23.313”.
El 26.04.2006 (f. 44) se estampa nota de secretaría dejando constancia de que se abrió cuaderno de medidas.
El 27.04.2006 (f. 45) la parte actora solicita le sea entregado el oficio de medidas. Y el 03.05.2006 (f. 46) solicita se le expida copia certificada.
Por auto del 26.05.2006 (f. 48) se decreta la perención de la instancia, en aplicación del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, y en diligencia del 31.05.2006 (f. 53) la parte actora apela.
En diligencia del 02.06.2006 (f. 54) diligencia haciendo unos alegatos y el 07.06.2006 (f. 60) le es oída en ambos efectos la apelación, acordándose su remisión a un Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 31.05.2006 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 26.05.2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia (art. 267.1 CPC).
* Precisiones conceptuales.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil que:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(….)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “
Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:
Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.
La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal”.
** Del asunto subexamen.
Ratificando ese criterio y aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, constituida por el juicio de cobro de bolívares –vía intimatoria-, mediante demanda interpuesta por el ciudadano SALIM YASBEK contra ciudadano RICHAR MIGUEL DERMENJIAN VILLADA. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. En el juzgado de la causa las cargas cumplidas fueron la de consignar las copias para el libramiento de la compulsa y solicitar se comisionara a un juzgado competente en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui para la práctica de la intimación. Mas las otras cargas quedaron diferidas a ser cumplidas en el juzgado comisionado.
Ahora tratándose de una intimación que ha de practicarse fuera de la sede del juzgado de la causa, que impone el comisionar, ¿se mantiene las otras cargas o simplemente se agotan con solicitar la comisión?.
Este es un punto bastante interesante, y el cual ha permisado, en muchas oportunidades, conductas dilatorias al rescoldo del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y de la interpretación de que el iter procesal de citación se cierra con el cumplimiento de la carga de solicitar el despacho comisión, quedando la causa inactiva a la espera de las resultas. Este criterio crea una inequidad con quienes tenga que practicar la citación o intimación en el territorio competencia del tribunal de la causa, ya que deben cumplir con todas las antes anotadas cargas en un arco de tiempo no superior a los 30 días luego de la admisión.
En el tal sentido, considera quien sentencia que, en el caso de las citaciones o intimaciones bajo régimen de comisión, surgen dos íteres cuya carga de cumplimiento se encuentra en cabeza del actor. El primero, está en consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión, con su respectiva compulsa, dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. Y el segundo, surge o se abre a partir del momento en que recibe el despacho-comisión, desde el cual hay que contar un lapso de los 30 días, para que ante el comisionado acredite (i) haber indicado la dirección y (ii) haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil. De no hacerlo resulta claro que le es aplicable la sanción prevista en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este predicamento, se observa (1) que el juzgado de la causa de la causa consideró, para decretar la procedencia de la perención breve, que la parte actora no había retirado la comisión o no había constancia de haberlo hecho. Afirmación que es válida para un juzgado distinto al de la causa, mas no para quien tiene el control del proceso, ya que de los controles que debe llevar podía claramente determinar si se había retirado o no el despacho-comisión. Luego, realmente hubo una premura o ausencia de prudencia por parte del juzgado de la causa, la que simplemente se advierte, dada la inutilidad de decretar su nulidad y consecuente reposición, por las razones que a continuación se expresan. ASI SE DECLARA.
Lo dicho antes, (2) no obsta para que esta Alzada analice si ha operado la perención breve exartículo 267.1. Y al efecto, se observa que, aun cuando no constancia secretarial de la entrega del despacho-comisión, hay al folio 43 una diligencia de la parte actora, datada el 20.04.2006 en la que solicita le sea entregada la compulsa, la que compaginada con su diligencia del 02.06.2006 (f. 54), ha de entenderse que ciertamente recibió el despacho-comisión el 20.04.2006. Es decir, que a partir del 20.04.2006 exclusive, se abrió un lapso de 30 días para cumplir –ante el comisionado- con las cargas de indicar la dirección donde se ha de intimar y la consignación de los emolumentos del Alguacil. Consecuentemente, el lapso concluyó el 20.05.2006.
Ahora para acreditar que no incurrió en inactividad procesal en esa coordenada de tiempo, la parte actora consignó unas reprografías de (i) comprobante de recepción de asunto nuevo expedido por la URDD (no penal) de Barcelona (f. 55), que manifiesta haber recibido el 17.05.2006 el despacho comisión librado por el juzgado de la causa –día 27 luego de entregada al actor la comisión-; y (ii) de auto del 30.05.2006 –día 41 luego entregada al actor la comisión- dictado por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como comisionado, en la que le da entrada a la comisión y ordena la entrega de la boleta al Alguacil. Estas reprografías, en verdad no constituyen el medio más idóneo de comprobación de actuaciones adelantadas ante el comisionado, pero dada la confesión espontánea de la parte actora que admite las mencionadas fechas, se le da valor y significa que las cargas de indicar la dirección y consignar los emolumentos del Alguacil no habían sido cumplidas para el día 30.05.2006 –fecha en que se le dio entrada a la comisión-, constituido en el día cuarenta y siete (47) luego de la entrega del despacho-comisión a la parte actora. ASI SE DECLARA.
Y en relación a que haya inactividad superior a los 30 días, quiere señalar este sentenciador, que habiendo sido admitida la demanda el 06.04.2006 (f. 32), la instancia se debió impulsar dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa actuación procesal. Fue impulsada y el día 20.04.2006 se recibió el despacho-comisión.
Luego de esa fecha, con una innegable lentitud, a los 27 días siguientes la parte actora la consignó en la URDD (no penal) de Barcelona, recibiendo entrada el 30.05.2006 por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y de un simple cómputo se tiene que del 20.04.2006, exclusive, al 30.05.2006, inclusive, cuando se le da entrada a la comisión, habían transcurrido en exceso los 30 días a que alude el legislador, como lapso para que se acuerde la perención breve que prescribe el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, sin que el actor hubiese cumplido con sus cargas procesales de impulsar la intimación. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, que se dan en el presente asunto todos los elementos para que se decrete la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, resulta procedente, a criterio de esta Alzada, la perención de la instancia decretada por el Juzgado de la causa, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 31.05.2006 (f. 53) por la abogada Jacqueline Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, ciudadano SALIM YASBEK, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 26.05.2006 (f. 48) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de cobro de bolívares –vía intimatoria- seguido por la actora-apelante contra el ciudadano RICHAR MIGUEL DERMENJIAN VILLADA.
SEGUNDO: PROCEDENTE la perención de la instancia, decretada de oficio, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 26.05.2006. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en el presente el juicio de cobro de bolívares –vía intimatoria-, mediante demanda interpuesta por el ciudadano SALIM YASBEK contra ciudadano RICHAR MIGUEL DERMENJIAN VILLADA.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada, aun cuando por distinta motivación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. 06.9652
Perención/Int. Def.
Materia: Mercantil.
FPD/fc/…
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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