JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 09 de agosto de 2006
196° y 147°

“VISTOS”. Sin Informes.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 10.02.2006 (f. 27), por el abogado Pedro Betancourt López, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIDO MARÍA CABRERA BUSTILLOS, parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el 08.02.2006 (f. 21), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 22.05.2006 (f. 12) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
Por auto de fecha 09.06.2006 (f. 13), esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa, entró en término para dictar sentencia a partir de esa misma fecha.
Por auto de fecha 27.06.2006 (f. 14), esta Alzada ordenó librar oficio dirigido al Juzgado de la causa, a los fines de que remita copia certificada legible del auto de fecha 08.02.2006, contra el cual fue interpuesta la apelación.
En fecha 10.07.2006 (f. 16) este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
Mediante auto de fecha 11.07.2006 (f. 17) este Juzgado ordenó ratificar el oficio N° 06.0299, de fecha 27.06.06, dirigido al Juzgado de la causa, a los fines de que remita copia certificada legible del auto de fecha 08.02.2006, contra el cual fue interpuesta la apelación.
Mediante auto de fecha 11.07.2006 (f. 19) esta Alzada ordenó agregar a los autos el oficio N° 2190.06, de fecha 03.07.2006, emanado del Juzgado de la causa, mediante el cual se remitieron las copias solicitadas.
Por auto de fecha 14.07.2006 (f. 23), este Juzgado ordenó librar oficio dirigido al Juzgado de la causa a los fines de que remita copia certificada de la diligencia de fecha 10.02.2006, de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21.07.2006 (f. 25) este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio N° 2348.06 de fecha 18.07.2006, emanado del Juzgado de la causa, mediante el cual se remitieron las copias solicitadas.
Mediante auto de fecha 27.07.2006 (f. 28) este Juzgado ordenó librar oficio dirigido al Juzgado de la causa a los fines de que remita copia certificada de la transacción celebrada por las partes en fecha 09.05.2006 y del auto de fecha 17.05.2006 donde homologa dicha transacción.
En fecha 07.08.2006 (f. 30) este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio N° 2550.06, de fecha 03.08.2006, mediante el cual se remitieron las copias solicitadas.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, mediante demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO LORETO GONZÁLEZ, contra la ciudadana DIDO MARIA CABRERA BUSTILLOS, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la citación, mediante escrito de fecha 07.07.2005 (f. 1) la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Mediante escritos de fechas 01.08.2005 (f. 4) y 28.11.2005 (f. 7) la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 08.02.2006 (f. 21) el Juzgado de la causa negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 10.02.2006 (f. 27) la representación judicial de la parte demandada apeló del anterior auto, siendo oída la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 10.02.2006 (f. 27) por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 08.02.2006 (f. 21) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Previo a cualquier otra consideración, observa este Sentenciador que en fecha 09.05.2006 (f. 32) las partes celebraron un acuerdo transaccional, el cual fue homologado posteriormente por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 17.05.2006 (f. 37).
En dicho auto, el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:
“Visto el escrito que antecede de partición amistosa de comunidad conyugal presentado por los ciudadanos Francisco Eduardo Loreto González y Dido María Cabrera Bustillos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.187.335 y 2.967.553, respectivamente, asistidos por el primero de ellos por los abogados en ejercicio Omar Rodríguez Peralta y Amelia Rocio Maldonado, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.031 y 15.408, y la segunda por Pedro Betancourt López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.565, presentado en el presente juicio que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal incoara la nombrada ciudadana Dido María Cabrera Bustillos, ante el juzgado distribuidor en fecha 15 de noviembre del año 2004, correspondiéndole a este tribunal conocer de dicha solicitud, en la cual requiere la partición de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 4 de febrero del año 2002. Admitida como fue la presente causa en fecha 13.12.2004, se emplazó a la ciudadana Dido Cabrera Bustillo, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de contestación a la demanda incoada en su contra, quien en fecha 8.6.2005, se da por citada en juicio. Posteriormente y cumplidas las distintas etapas del juicio, mediante auto de fecha 8.2.2006, se admiten las pruebas promovidas por las partes. Visto lo anteriormente expuesto y revisadas las actas que conforman el presente cuaderno, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala FEDE parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer –salvo convención en contrario- son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

A la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a esta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los excónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que estos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes Francisco Eduardo Loreto González y Dido María Cabrera Bustillos, en el supra citado escrito, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

* Precisiones conceptuales sobre la transacción.
La transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En este orden de ideas, el abogado Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)
(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).

En tal sentido, este Juzgador de Alzada considera que siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, -mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 Cciv.)-, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Por lo tanto, habiendo sido homologada la transacción celebrada entre las partes, con motivo del juicio de Partición de la Comunidad Conyugal incoado por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO LORETO GONZÁLEZ contra la ciudadana DIDO MARIA CABRERA BUSTILLO, y teniendo dicha transacción la misma fuerza jurídica de una sentencia, en consecuencia, considera este Sentenciador que en el presente caso no cabe pronunciamiento alguno en relación con la incidencia surgida, por cuanto como ya se dijo, con la transacción se pone fin al litigio. ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: En vista de la transacción judicial que puso fin al juicio, TÉNGASE POR DESISTIDA la apelación interpuesta el 10.02.2006 (f. 27), por el abogado Pedro Betancourt López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana DIDO MARÍA CABRERA BUSTILLOS, contra la decisión interlocutoria dictada el 08.02.2006 (f. 21), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre la decisión apelada.
TERCERO: No hay costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO




Exp. N° 06.9625
Partición Comunidad Conyugal/Int.
Materia: Civil
FPD/fc/jc


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria,