REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°

DEMANDANTES: MARIO HERMÓGENO CASARELLA DI ANGELIS, identificado en el cuaderno principal.
APODERADO
JUDICIAL: NÉSTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.840.

DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil identificada en el cuaderno principal.

APODERADA
JUDICIAL: MARITZA PARRA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.855

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9767
I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado Superior, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2005, en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre del mismo año, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar conforme a los Indices de Precios al Consumidor la indexación de las cantidades siguientes: a) DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 07/100 (Bs.2.596.709,07) por concepto de indemnización del siniestro; b) SETECIENTOS UN MIL CIENTO UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 701.111,43), con ocasión a los intereses causados desde el día 14 de junio de 1994, hasta el día 14 de septiembre de 1996, y los causados hasta el día 21 de septiembre de 2004, fecha en la cual se decretó la ejecución; y c) Cálculo de los intereses causados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde el 14 de septiembre de 1996, hasta el 15 de noviembre de 2005.

El referido medio recursivo fue oído por el a quo en un solo efecto, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2005, instando a las partes a consignar las copias que tuvieran a bien presentar a fin de su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada al presente expediente mediante auto de fecha 01 de junio de 2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para la presentación de Informes, dejándose constancia que una vez vencido el mismo y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación del escrito de Observaciones.

En la oportunidad antes indicada , esto es, 16 de junio de 2006, ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho, no obstante, el abogado NÉSTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 de junio de 2006, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, en el cual esgrimió los siguientes alegatos: 1) Que la demandada con el fin de evitar la ejecución del fallo, intentó el presente recurso de apelación sin fundamento legal siendo improcedente, ya que el auto del cual se recurre es de mero trámite, por cuanto el sentenciador del tribunal donde se encuentra la causa en fase de ejecución, lo que hizo fue cumplir con su labor constitucional, es decir, ejecutar la sentencia que por ende esta pasada en autoridad de cosa juzgada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Nacional. Que tal expresión utilizada en la referida norma por el constitucionalista de 1999, es una exigencia para garantizar la justicia, amparando con ello los conceptos constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, que como normas superiores, exigen la ejecución sin dilaciones indebidas de las sentencias cuando estas queden definitivamente firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada, lo que debe ser acatado por los tribunales de la República. 2) Que el auto de mero trámite que ordena el cálculo de la indexación a las cantidades e intereses antes señalados, - como ya se dijo-, es un simple auto de mero trámite, ya que son autos decretados por el tribunal con el objeto de hacer cumplir sus fallos, sin que implique con ello que se esté decidiendo algún punto de fondo relacionado con la litis, lo que no esta en fase de discusión sino de ejecución, que no causa gravamen o perjuicio alguno respecto al ejecutado, pues el lapso de ejecución voluntaria transcurrió en su totalidad y la parte accionada, no cumplió con lo sentenciado, por lo que no existe agravio que se haya causado. 3) Igualmente, arguyó que en sentencia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 03-1589 en fecha 12 de agosto de 2005, dejó asentado que un auto de mero trámite no tiene apelación y como puede observarse en el presente caso, la parte demandada, no solicitó en forma expresa que el auto en cuestión fuere revocado o reformado, por el contrario, sólo procedió a ejercer recurso de apelación en contra del mismo, siendo que dicho medio recursivo opera únicamente cuando el auto haya sido reformado o revocado y en ese caso, quien debería ejercer el recurso de apelación, ha debido ser la actora, quien no peticionó en ningún momento su revocatoria o reforma, por lo que solicitó así sea decidido en el fallo a dictar por esta alzada. 4) También señaló que los supuestos indicados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prescripción de la ejecución o el pago de la obligación, no son aplicables al caso en concreto, y es cuando puede suspenderse la ejecución de la sentencia; en el supuesto que estas presunciones no se dieran, la ejecución no puede paralizar la causa, y se debe desarrollar sin interrupción alguna, ya que la ejecución de sentencias no constituye una amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales per se, ya que tiene lugar luego de haber quedado determinados los derechos atacados y firme la decisión dictada en el caso, luego de la intervención de las partes en el proceso para la defensa de sus derechos y así solicitó sea determinado por la alzada, por cuanto que el caso de autos, ninguno de los dos supuestos indicados en el artículo 532 se han dado, y sólo existe la voluntad irrenunciable de la accionada para tratar a toda costa que la sentencia en cuestión no sea ejecutada, transgrediendo con ello el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual peticionó que así sea declarado , en consecuencia, se proceda a la sanción prevista en el artículo 17 ibidem. 5) Atacó de ilegal el medio recursivo ejercido, por cuanto vulnera lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y además, se persigue paralizar la ejecución del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, violando con ello los principios de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, así como el artículo 532 del Código Adjetivo, pues no se dan las causales indicadas en dicha norma y como fue manifestado ut supra, sólo existe la voluntad de la parte demandada de evitar a toda costa, que por mandato constitucional se ejecute la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que el auto recurrido no goza de éste tipo de recurso de apelación por ser de mero trámite, y es por ello, que la representación judicial actora solicitó sea desechada la apelación ejercida y se ordene la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que aclara la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Décimo de la misma competencia y jurisdicción, sin ningún tipo de interrupción, a fin de dar cumplimiento al principio y mandato constitucional respecto a la continuidad de la ejecución de la sentencia, consagrado en el artículo 253. Finalmente, solicitó la condenatoria expresa en costas procesales de la parte demandada, por tan temerario recurso de apelación. Adicionalmente, solicitó que los apoderados judiciales de la demandada sean, por mandato de éste sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pasados al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que se les siga el procedimiento respectivo, por violación el artículo 170 eiusdem.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad correspondiente para dictar el fallo con respecto al recurso ejercido, esta alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2005, en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre del mismo año, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela realizar conforme al Indice de Precios al Consumidor las indexaciones de las cantidades siguientes: a) DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 07/100 (Bs.2.596.709,07) por concepto de indemnización del siniestro; b) SETECIENTOS UN MIL CIENTO UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 701.111,43), con ocasión a los intereses causados desde el día 14 de junio de 1994, hasta el día 14 de septiembre de 1996, y los causados hasta el día 21 de septiembre de 2004, fecha en la cual se decretó la ejecución; y c) Cálculo de los intereses causados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde el 14 de septiembre de 1996, hasta el 15 de noviembre de 2005, con base a lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2005, presentada por el ciudadano NÉSTOR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 17.840, en su carácter de autos y el pedimento en ella contenida y visto igualmente, la sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Enero de 2005, este Tribunal en estricto acatamiento de lo ordenado por el Tribunal de Alzada acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela para que realice la indexación correspondiente a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 07/100 (Bs.2.596.709,07) de acuerdo al Indice de Precio al Consumidor, por concepto de indemnización del siniestro y la suma de SETECIENTOS UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 43/100 (Bs.701.111,43), por concepto de intereses causados desde el día catorce (14) de junio de 1994, hasta el día 14 de Septiembre de 1996, y los que siguieron causando hasta el día 21 de Septiembre de 2004, fecha en la cual se decreta la ejecución de acuerdo al Indice de Precio al Consumidor. Igualmente que se realice el cálculo de los intereses causados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde el 14 de Septiembre de 1996, hasta la presente fecha, con su respectiva indexación sobre la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 2.596.709,07) de acuerdo al Indice de Precio al Consumidor...”.

Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia o tema a decidir, el cual se circunscribe a determinar si el auto que ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de indexar las cantidades objeto de condena en juicio y el ajuste de los intereses causados se encuentra ajustado a derecho, debiéndose previamente emitir pronunciamiento con relación al alegato de inadmisibilidad del recurso de apelación, arguyendo la parte actora en esta alzada que el auto recurrido es de mera sustanciación.

En lo que respecta al alegato de inadmisibilidad del recuso impetrado, se debe se debe indicar que, los “autos de mera sustanciación” son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso, los cuales dada su naturaleza no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes de la litis.

Lo anterior, es ratificado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, tras reseñar lo siguiente:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.” .

Por su parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”.

El artículo anteriormente trascrito, establece que los autos de mero tramite o de mera sustanciación, cuya naturaleza ha sido descrita supra, pueden ser objeto de revocatoria o reforma por parte del tribunal que los dictó, sin que ello contravenga expresamente el mandato establecido en el artículo 252 eiusdem, ello por cuanto este tipo de autos, realmente nada deciden, sino que sencillamente establecen orden en el proceso y dan curso al trámite procedimental. Dicha revocatoria o reforma puede efectuarse bien a solicitud de parte bien de oficio, dada la naturaleza de estas actuaciones, no obstante, cuando el juez rechaza la solicitud de revocatoria o reforma, este auto denegatorio no tiene apelación, ello por cuanto el legislador ha creído innecesario e intrascendente al proceso, abrir una incidencia por virtud de un simple pronunciamiento de ordenación procesal. Por ello, si este tipo de autos no puede ser objeto de apelación mucho menos aún la negativa del tribunal a reformarlo, siendo entonces el auto que admite la apelación el que efectivamente revoca un pronunciamiento de esta especie.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente No. 03.1589, para un caso semejante dejó asentado lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala estima necesario destacar que la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a fijar un lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto de mero trámite, ya que no produce ningún perjuicio al ejecutado, mucho menos si este, como sucede en el presente caso, no ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de la cual fue ordenada ejecución. Lo anterior es tan cierto, que si transcurre el lapso de ejecución voluntaria y el demandado perdidoso no da cumplimiento voluntario al fallo, no se verifica agravio alguno en su contra, ya que al momento de ordenarse la ejecución forzosa, el ejecutado puede hacer uso de los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico en caso de que, por ejemplo, se modifiquen los términos de lo decidido en la sentencia definitiva, o se resuelva un asunto no controvertido.
Así las cosas, al constituir la decisión dictada el 26 de mayo de 2003, un auto de mero trámite, la misma no tiene apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, no comparte esta Sala Constitucional el criterio del a-quo, de considerar la existencia de la causal a la que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lo llevó a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y luego de revisadas las actas del presente expediente, esta Sala considera que no existe ninguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el accionante cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, motivo por el cual, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, en virtud de lo cual, estima necesario esta Sala Constitucional, transcribir el auto señalado como lesivo, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 26 de mayo de 2003, el cual es del siguiente tenor:
“..., y firme como ha quedado la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2003..., en tal sentido ejecútese dicho fallo, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada el término de seis días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para el cumplimiento voluntario de la sentencia.”
Como fue señalado supra, el anterior es un auto de los llamados de mero trámite, que fue dictado por el tribunal de la causa a solicitud de la parte actora y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, debe recordar esta Sala, que los autos de mero trámite no pueden, en principio, ser objeto de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala Constitucional en sentencia N° 3255 del 13 de diciembre de 2002, en la cual se expresó lo siguiente:
“Lo (SIC) autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.”
No obstante lo anterior, se debe señalar que, excepcionalmente, puede la Sala Constitucional declarar con lugar una acción de amparo de ese tipo, sólo si el juez en el uso de esa facultad de dirección y control, comete un atentado constitucional.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio, esta Sala considera que el auto señalado como lesivo, no produjo ningún tipo de gravamen para el hoy accionante, toda vez que fijar el lapso para el cumplimiento voluntario constituye el afecto lógico de una sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Tampoco aprecia esta Sala, que el supuesto agraviante haya actuado fuera de los límites de su competencia y que el acto cuestionado configure violación alguna de los derechos a la defensa y al debido proceso, señalados como violados, por lo que estima, no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

Congruente con todo lo expuesto y de conformidad con el criterio precedentemente trascrito, al no causar el auto recurrido un gravamen a la parte recurrente cuya naturaleza es de mero trámite, al constituir un efecto de las decisiones definitivamente firmes dictadas por los juzgados superiores que conocieron de la controversia, y dictado en fase de ejecución, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada MARITZA PARRA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2005, que ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de indexar las cantidades objeto de condena en el presente juicio y el ajuste de los intereses causados.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decido, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo, conforme lo ordena el artículo 248 eiusdem.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 165° de la Independencia y 147° de la Federación, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
En esta misma fecha siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ





AMJ/AGP/sh.-
EXP: No. 06-9767