REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

JUEZ INHIBIDO: Dr. GERVIS A. TORREALBA, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: Juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil AXXIS INTERIOR DESING, C.A., contra la sociedad mercantil PROYECTOS DE DESARROLLO INDUSTRIAL PRODEINCA, C.A.

EXPEDIENTE: 06-9825


I

Conoce este Juzgado la inhibición planteada por el Dr. GERVIS A. TORREALBA, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2006, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, nos fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia, dándosele entrada al expediente en fecha 08 de agosto de 2006, y señalándose mediante auto expreso que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, se fijaba el lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente.

II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad.”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación.”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de merito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento.”

Precisado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 25 de julio de 2006, el Dr. GERVIS TORREALBA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“... En fecha 08/02/2006, este Tribunal procedió a dictar sentencia en la que negó el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada por la demandante, de todo lo cual apeló la representación de la parte actora. Pues bien, el Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia de 20/04/2006 declaró CON LUGAR el recurso en cuestión y revocó la sentencia objeto de apelación estableciendo “Se REVOCA el auto apelado fecha 08 de febrero de 2006 y se repone la causa al estado en que el Tribunal A-quo se pronuncie con respecto a la cautelar observando lo indicado en la parte dispositiva del presente fallo”. Ahora bien, como consecuencia de tal declaración, la cual, con el respeto que me merece la instancia superior, no puedo compartir pues ésta no tomó en cuenta que la negativa de la medida lo fue por el hecho de que aún cuando el documento fundamental de la demanda es apto para la admisión del procedimiento monitorio, sin embargo no lo es para el decreto de la medida, ya que la norma aplicable al caso califica los documentos que hacen procedente el decreto, criterio del que difiere la alzada cuando establece que habiéndose admitido la demanda por tal procedimiento no podía negarse la medida, entonces ha de concluirse que hay causal de inhibición, pues mi convicción sigue siendo la de IMPROCEDENCIA de la cautelar solicitada por no ser el documento arrimado con la demanda de los que la ley califica para decretar medidas y ante el establecimiento por la alzada de que quien aquí informa debe decidir nuevamente ese asunto, resulta obvio entonces el nacimiento de causa de inhibición en cabeza del suscrito, pues, esa cuestión ya fue decidida y de acuerdo a la sentencia de alzada ese es el punto sobre el que se pretende este juzgador se pronuncie nuevamente ante la petición del actor que se decrete medida preventiva de embargo de bienes propiedad de la demanda. Lo narrado hace que me encuentre incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que el impedimento obra contra la parte intimante”.

La causal alegada por el funcionario inhibido, es la contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.

Así las cosas, la figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En virtud de lo planteado por el Juez inhibido en el acta correspondiente y de lo adminiculado a esta, considera este sentenciador que ciertamente en el presente caso el juez inhibido se encuentra incurso en causal de prejuzgamiento, con ocasión a la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2006, declaró con lugar el recurso ejercido y revocó el auto fechado 08 de febrero de 2006 dictado por el tribunal a su cargo, en consecuencia, repuso la causa al estado de que dicho Juzgado dictara un nuevo pronunciamiento.

Ahora bien, en vista de los argumentos formulados por el juez inhibido, teniendo presente que los motivos de la institución de la inhibición son la objetividad, imparcialidad, y transparencia en el desempeño de la función de juzgar y que la situación suscitada en la incidencia cautelar a la cual se refiere, puede afectar la objetividad, imparcialidad y transparencia en el desempeño del oficio de juzgar por el funcionario inhibido, considera prudente este sentenciador entrar a conocer de la inhibición, por cuanto la invocación errada del dispositivo legal al inhibirse no es óbice para que el juez superior en grado entre a conocerla, por cuanto la misma constituye una manifestación del juez que quiere garantizar la imparcialidad de su juzgamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

En ocasión a lo afirmado por el Dr. GERVIS A. TORREALBA, en su acta de inhibición y dada la presunción de veracidad que adquiere el contenido de dicha acta, debe declararse que ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, por existir una crisis subjetiva en su conocer, que niega su objetividad al momento de juzgar. En este sentido, se aplica el criterio de la Sala Constitucional (st. 2140 del 07/08/2003) que, acogiendo las nuevas corrientes doctrinarias, flexibiliza la enumeración de causas y considera la posibilidad de que frente a situaciones irregulares, no previstas legislativamente, pueda darse el soporte a una inhibición. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en concordancia con el numeral 15º del artículo 82 de nuestro Código Adjetivo, considera este Tribunal que el conocimiento de la incidencia cautelar debe recaer en otro Juzgado de la misma categoría, en virtud de que a criterio de quien aquí decide, se encuentra incurso dentro de los supuestos del ordinal 15°, por haber emitido opinión sobre la incidencia a la cual hace referencia. En consecuencia, se declara procedente la inhibición planteada por el Dr. GERVIS A. TORREALBA, en aras de alejar dudas sobre la objetividad e imparcialidad en su conducta. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 25 de julio de 2006, por el Dr. GERVIS A. TORREALBA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación , a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2006
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
En la misma fecha que antecede se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez (1O:00) de la mañana previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ


AMJ/AGP/yp.-
Exp. N° 06-9825