REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°
DEMANDANTE: ANGELICA PERNIA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.253.396.
APODERADOS
JUDICIALES: JHONNY BLANCO MENDOZA y ALEIDY VERONICA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.102 y 101.449, en el mismo orden.
DEMANDADOS: HERIBERTO CARDENAS CHACON y FERMIN SANTIAGO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.097.355 y 8.745.813, respectivamente; y sociedad mercantil EQUIACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 15-A-Sgdo.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Perención)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 06-9783
I
ANTECEDENTES
Conoce de las presentes actuaciones esta alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de mayo de 2006, por el abogado JHONNY BLANCO en contra de la providencia dictada en fecha 05 de mayo del mismo año por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró perimida la instancia en el juicio de nulidad de venta incoado en fecha 09 de junio de 2005, por la recurrente en contra de los ciudadanos HERIBERTO CARDENAS CHACON, FERMIN SANTIAGO GARCIA, y la sociedad mercantil EQUIACA, C.A., quedando admitida en fecha 30 de junio de 2005, a fin de que los accionados comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practique y así conste en autos.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2006, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quien en fecha 12 de junio de 2006 asignó el conocimiento y decisión de la presente incidencia a este Juzgado Superior.
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente, se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de junio de 2006, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho término y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito contentivo de Observaciones.
El día 03 de julio de 2006, oportunidad para que tuviera lugar la presentación del escrito contentivo de Informes, sólo la parte actora compareció para ejercer su derecho y consignó escrito constante de un (1) folio y su vuelto, donde esbozó todo el iter procesal de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: 1) Destacó que el apoderado judicial originario de su representada en fecha 27 de julio de 2005, sustituyó el poder que le fuera otorgado, luego de ello, las actuaciones procesales en el juzgado a quo se encontraban en fase de paralización con ocasión al concurso de jueces llevado a cabo en ese momento, manteniéndose sin despacho hasta la designación del nuevo Juez de dicho juzgado, por lo que es de hacer notar que, desde el 30 de junio de 2005, hasta el 30 de julio de ese año, transcurrieron doce (12) días de despacho. 2) Que posteriormente, el 23 de noviembre de 2005, la abogada ALEIDY GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de su mandante solicitó el avocamiento del juez titular designado, lo que fue acordado mediante auto expreso del 05 de diciembre de 2005, y el 13 de diciembre de ese año, visto el avocamiento del juez se consignó mediante diligencia copias del libelo de la demanda y se solicitó su certificación a los fines de elaborarse las compulsas, lo que evidencia que desde el momento del avocamiento hasta el momento de tal solicitud, transcurrió en dicho despacho sólo seis (06) días de despacho. Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2006, transcurridos tres (03) meses de haberse hecho dicha solicitud y consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas, la Secretaria del juzgado recurrido le informó que el expediente se encontraba en posesión de un escribiente y se procedería a la certificación de las copias consignadas, así como a la elaboración de las boletas de citación con fecha 27 de marzo de 2006. Asimismo, para el 06 de abril de 2006, al solicitar nuevamente el expediente, fue informado de que el mismo todavía se encontraba en posesión del escribiente y se estaba proveyendo lo solicitado. 3) Que el 05 de mayo de 2006, luego de haber transcurrido un mes de haberse hecho la solicitud antes aludida y de la información que le fuera suministrada, el juzgado a quo declaró la perención breve de la instancia por presunta falta de impulso procesal para realizar la citación de los demandados en esta causa. 4) Finalmente, alegó que el fundamento del medio recursivo ejercido se encuentra en la vulneración del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento, ello en función de que una vez que fuera consignada la diligencia fechada 13 de diciembre de 2005, consignando las copias y solicitud de elaboración de las boletas de citación, el a quo debió proveer lo conducente en un tiempo máximo de diez (10) días, lo que no ocurrió, al contrario declaró perimida la instancia. Igualmente, infringió el principio de oficio de impulso del proceso, consagrado en el artículo 14 eiusdem, por cuanto una vez hecha la solicitud de elaboración de las boletas de citación, sólo quedaba por parte de dicho operador de justicia, impulsar la certificación de las copias como la elaboración de dichas boletas, siendo este el momento propicio para consignar los emolumentos al alguacil para su traslado a los efectos de impulsar la citación, por lo que solicitó que el recurso de apelación ejercido se declare con lugar.
Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:
Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de la parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose fin al proceso. (…/…) ha transcurrido en exceso los treinta días que tienen la actora para impulsar la citación de los demandados, no consta diligencia alguna solicitando la elaboración de las respectivas compulsas y menos la consignación de los fotos tatos necesarios para su producción, situación que encuentra en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
(Omissis)
Para el caso in comento, es necesario destacar que las actuaciones realizadas por la parte actora después de admitida la demanda no tuvieron como finalidad impulsar la realización real de la citación de los demandados, y que solo efectuaron las gestiones pertinentes después de transcurridos más de cinco meses, produciéndose la perención de hechos desde el 30 de julio de 2005.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…) declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido mas de treinta días a contar desde la fecha en que se le dio entrada al presente expediente ante éste Juzgado, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento...”.
Claramente establecido lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, estando el tema a decidir referido a la procedencia o no de la perención de la instancia decretada por el a quo, para lo cual observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que luego de admitida la demanda en fecha 30 de junio de 2005, hasta el 30 de julio del mismo año y luego hasta el momento que la parte actora solicitó en fecha 23 de noviembre de 2005, el avocamiento del nuevo juez Dr. Humberto Angrisano Silva, no se evidencia que la parte accionante hubiere realizado ninguna acción tendente a lograr la citación de los demandados.
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2005, compareció la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos del libelo de la demanda, el auto de admisión y orden de comparecencia de los demandados, a los fines de su certificación, sin que igualmente se evidencie de autos que la actora haya consignado los recursos para el traslado del alguacil y realizado ninguna acción tendente a lograr la citación de los demandados.
Seguidamente, a los folios ciento dieciocho al ciento veinte (118 al 120) riela sentencia proferida en fecha 05 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró la perención de la instancia, al considerar que habían transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se le dio entrada al expediente, sin que la actora hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para impulsar la citación de la parte accionada, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se debe indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Para el punto específico el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.
En la disposición antes transcrita, el término instancia se traduce como el impulso que imprime la parte actora al proceso a fin de que éste siga su curso y llegue a su término. El mismo se inicia a impulso de parte y perime ante la presencia de los supuestos contenidos en la disposición legal adjetiva, induciendo su extinción. De lo anterior se deduce que la perención es la sanción que impone nuestro ordenamiento jurídico a la parte actora por la falta de impulso procesal. Es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, por cuanto si las partes observar en la paralización de un proceso, deben -a los fines de impedir la perención-, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, tiene la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.
En el caso sub examine, referido a la perención breve, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que el objeto de esta institución es eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Teniendo como base el hecho cierto que corresponde a las partes dar impulso al juicio y que la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.
Ahora bien, con relación a la expresión “las obligaciones que le impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la practica de la citación y el pago al alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem.
Al respecto se observa, que el tribunal de la causa admitió la demanda el 30 de junio de 2005, ordenando el emplazamiento del ciudadano HERIBERTO CARDENAS CHACON y de la sociedad mercantil EQUIACA, C.A., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación ordenada, luego en fecha 23 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo juez designado, lo cual fue acordado mediante auto del 05 de diciembre de 2005, y el 13 de diciembre del mismo año, consignó copia del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que diera cumplimiento a la carga procesal que por ley tiene establecida y que no es otra sino la de proporcionar las copias fotostáticas necesarias para librar las compulsas a los fines de citar a los co-demandados, indicar sus direcciones y aportar los recursos para el traslado del alguacil, por el contrario, se observa, que desde que fue admitida la demanda el 30 de junio de 2005, la accionante en lugar de dar impulso a la citación de los co-demandados, se limitó a peticionar el avocamiento del nuevo juez designado, para luego en los Informes presentados en alzada imputar al tribunal la responsabilidad de impulsar la citación, por cuanto -en su decir-, este se encontraban en fase de paralización con ocasión al concurso de jueces, manteniéndose sin despacho hasta la designación del nuevo Juez de dicho juzgado, alegando que era notorio que, desde el 30 de junio de 2005, hasta el 30 de julio de ese año, sólo habían transcurrido doce (12) días de despacho. También alegó que en diversas ocasiones solicitó el expediente, obteniendo como respuesta que se encontraba en posesión del escribiente y se le proveería la solicitud hecha pro dicha parte, que no es más que la certificación de las copias de la demanda y el auto de admisión respectivo. Finalmente, señaló que el a quo violó el principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento, ya que una vez consignada la diligencia fechada el 13 de diciembre de 2005, consignado las copias y solicitud de la elaboración de las boletas de citación, el a quo debió proveer lo conducente en un tiempo máximo de diez (10), lo que –a su decir-, tampoco ocurrió, al contrario declaró perimida la instancia, además también infringió el principio de impulso del proceso, consagrado en el artículo 14 eiusdem, por cuanto una vez hecha la solicitud de elaboración de las boletas de citación, sólo quedaba por parte del a quo, impulsar la certificación de las copias como la elaboración de dichas boletas, siendo este el momento propicio para proporcionar los emolumentos al alguacil para su traslado a los efectos de impulsar la citación, por lo que solicitó que recurso de apelación ejercido se declarara con lugar.
En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, aplicable al caso bajo examen con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó establecido con respecto a la perención de la instancia, lo siguiente:
“ No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.”.
De esta forma tenemos que, si bien es cierto que con la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, quedó expresamente derogada la carga que anteriormente existía para la parte actora de cancelar o pagar los aranceles requeridos por la Ley de Arancel Judicial, con excepción de lo previsto en el artículo 12 eiusdem, no es menos cierto, que aun subsisten otras cargas que deben ser cumplidas por el accionante dentro los treinta (30) días siguientes al auto que admita la demanda a los fines de darle el correcto impulso al proceso, tal y como serían las de proporcionar las copias fotostáticas para que el juzgado encargado de tramitar el juicio libre las compulsas pertinentes, así como la obligación del actor de proporcionar a este ultimo la dirección o residencia donde el alguacil pueda agotar las diligencias inherentes a la practica de la citación personal de los demandados, aportar los medios para el traslado del alguacil, cargas estas con las cuales evidentemente el actor no cumplió en el lapso antes indicado, y así se declara.
Congruente con todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que en el sub iudice, se cumplieron los supuestos previstos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de perención breve, por lo que resulta forzoso confirmar la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JHONNY BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el presente juicio. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
EXP: 06-9783
AMJ/AGP/ag.-
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