REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 12.943.-
Motivo: RECUSACION. (DAÑO MORAL).-
En razón de la distribución de expedientes corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la recusación interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO GAMBOA VARGAS, contra la Juez Suplente del juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en el juicio que por DAÑO MORAL, siguen los ciudadanos JESUS REAÑO GUTIERREZ, LEIDA COROMOTO, NANCY TRINIDAD y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCIA contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.
-I-
DE LOS HECHOS
Cursa a los folios 3 y 4, Informe presentado en fecha 28 de junio de 2006, por la Juez Recusada en los siguientes términos:
“…Vista la recusación interpuesta en mi contra por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GAMBOA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 52.866, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.,” parte demandada en el presente juicio, quien me recusa invocando la causal contenida en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia, ante de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, alegando a tal efecto el recusante, que cuando esta Administradora de Justicia decretó Medida Preventiva de Embargo en un juicio que por Daño Moral sigue este Juzgado, signado con el N° 06-3044, de la Nomenclatura Interna correspondiente, ha manifestado su opinión, ya que da como un hecho que la indemnización solicitada por la parte actora, es la que la demandada debe pagar. Siendo la oportunidad para presentar el correspondiente informe paso a hacerlo en los términos que a continuación se exponen: Niego, rechazo y contradigo, haber manifestado en modo alguno mi opinión sobre el fondo del asunto controvertido, en virtud de que el ordenamiento jurídico, da al Juez la facultad de decretar Medidas Cautelares con la finalidad de asegurar una Tutela Judicial Efectiva, las cuales se dictan inaudita parte, y no por ello el Juez está adelantando su opinión sobre el fondo del proceso, ya que considero lo contrario, hasta posible que todos y cada uno de los Jueces que decreten o nieguen una Medida Cautelar deban desprenderse de las causas que conocen por haber adelantado opinión sobre el fondo. En razón de lo expuesto, rechazo la recusación interpuesta en mi contra, por ser falaz y sin fundamento jurídico alguno, y así solicito sea declarado…”.
Recibida la causa por esta Alzada en fecha 04 de Julio de 2006, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la Juez recusada de dicho lapso de pruebas, (folios 7, 8).
En fecha 13 de julio de 2006, el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., presento escrito de pruebas, mediante la cual promovió la prueba de Informes en el sentido que se oficie al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que remita a esta alzada copia certificada del expediente N° 06-3044 nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue negada por esta Alzada en auto de fecha 17 de julio de 2006 por cuanto es carga de las partes consignar las copias certificadas; asimismo promovió prueba de informes por escrito solicitada a la Juez Quinto de Primera Instancia, la cual fue negada su admisión en auto de esa misma fecha, por ser impertinente, (folios 9 al 18).
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de julio de 2006, el abogado Carlos Eduardo Gamboa, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Occidentes C.A., solicitó al Tribunal una prorroga de cuarenta y ocho (48) horas para consignar las copias certificadas, asimismo consignó copias simple de expediente N° 24386, contentivo del juicio que por Daño Moral siguen los ciudadanos Jesús Reaño, Leida Coromoto, Nancy Trinidad y Consuelo Reaño, contra la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., (folios 20 al 145).
En auto de fecha 19 de julio de 2006, este Juzgado Superior a solicitud de la parte recusante en diligencia del 18 de julio del presente año, difirió el pronunciamiento de la presente incidencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que la parte consignara las copias certificadas, (folio 147).
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte recusante, consignó las siguientes copias certificadas:
Al folio 150 al 157, cursa libelo de demanda presentado por el abogado Nelly Reaño García, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Reaño Gutiérrez, Leida Coromoto; Nancy Trinidad y Consuelo carolina Reaño García, mediante la cual demanda por Daño Moral a la Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C.A.
A los folios 159 al 173, cursa solicitud N° 4625, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, s presentada por el abogado Nelly Jesús Reaño García, en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos Jesús Reaño Gutiérrez, Leida Coromoto; Nancy Trinidad y Consuelo carolina Reaño García.
A los folios 177 al 194, cursa expediente administrativo N° DIVI-U45249, expediente administrativo llevado por ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T.T. N° 45, Cojedes, Sección Penal del Departamento de Investigaciones.
Al folio 195, cursa auto dictado en fecha 24 de mayo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le da entrada y ordena anotarlo en los libros respectivos.
Al folio 196, cursa auto de fecha 02 de junio de 2006 mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Al folio 197-198, cursa Informe presentado en fecha 28 de junio de 2006, por la Juez Recusada.
A los folios 119-200, cursa auto dictado en fecha 28 de junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito mediante el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, así como copia certificada de la recusación al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 206 al 208, cursa auto dictado en fecha 05 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia mediante el cual decretó medida de embargo preventivo, y ordenó Oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torres, Cárdenas, Guasito, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar la medida decretada.
A los folios 210 al 213, cursa diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2006, por el abogado Juan Ramírez en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., mediante la cual solicita al a-quo levantar la medida decretada y se le nombre como correo especial a los fines de consignar por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, el correspondiente auto de levantamiento de la medida decretada.
Al folio 218, cursa diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2006, por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., mediante el cual ofreció afianzar la cantidad que indicó el A-quo.
A los folios 219 al 221, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte de los ciudadanos Jesús Reaño Gutiérrez, Leida Coromoto; Nancy Trinidad y Consuelo carolina Reaño García.
Al folio 222 al 228, cursa escrito de oposición a la medida preventiva de embargo, presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A.
A los folios 229 al 240, cursa solicitud N° 4402, contentivo de la solicitud de embargo preventivo (civil) practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal; Torbes, Cárdenas, Guasitos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de junio de 2006.
A los folios 241-242, cursa escrito presentado en fecha 20 de junio de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, mediante la cual solicita se declare sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada.
A los folios 244 al 262, cursa diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2006 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2006, y consigna copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 267, cursa auto dictado en fecha 22 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual exigió fianza principal y solidaria por la suma de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (BS. 1.200.000.000,00).
Al folio 270-271, cursa diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual recusó a la Dra. Rahyza Peña Villafranca, en su carácter de Juez Suplente del juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia recusatoria; pasa el Tribunal a hacerlo y para ello observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15° dispone:
15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 02 de junio de 2006, la Juez recusada admitió el juicio que por Daño Material interpuso el abogado Neill Jesús Reaño García, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Reaño Gutiérrez, Leida Coromoto; Nancy Trinidad y Consuelo carolina Reaño García, contra la Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C.A., y decretó en fecha 5 de junio de 2006 conforme lo proveen los artículos 585, 586, 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En el caso bajo examen, aduce el recusante que la recusada al ordenar la medida de embargo preventivo previa admisión del juicio por Daño Moral, emitió opinión sobre el fondo de la presente causa, antes de dictar sentencia, por lo que a criterio de quien suscribe no constituye un motivo válido para recusar jueces, ya que de las declaraciones contenidas en las decisiones jurídicas, tales- como cautelares o definitivas- dictadas en determinado juicio, no pueden considerarse en modo alguno como un adelanto de opinión, en el sentido dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, frente a lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente de cualquier otra causa independiente a aquella donde se dictaminó determinado asunto, por lo que resulta infundada la recusación interpuesta, ya que para que se configure dicha causal, es forzoso que la opinión emitida por el Juez verse sobre lo debatido en el juicio que se ventila, razón por la cual esta Alzada declara Sin Lugar la presente recusación, y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO GAMBOA VARGAS, basada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Juez Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante con el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intento la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal, el cual actuara de agente del fisco nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.
Como efecto de la anterior declaratoria, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, continuara conociendo de la causa en el cual se produjo la presente recusación.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) días del mes de agosto del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA TEMP,
MARISOL RANGEL.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP,
MARISOL RANGEL.
FJRR/emcv.-
Exp., N° 12.943.-
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