REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REENVIO)
Expediente N° 12.694.-

Parte actora: AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.246.979, abogada ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.088, actuando en su propio nombre.
Parte demandada: RAUL SANTANA TARBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.372.
Apoderados judiciales de la parte demandada: RAUL SANTANA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.909.950, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.586.
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2003, por el abogado RAUL SANTANA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en virtud de haber casado de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de noviembre de 1998, por la abogada AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, en su carácter de parte actora mediante el cual alega:
Que en fecha 14 de diciembre de 1997, se dirigió al apartamento que se encontraba en venta ubicado en el Edificio Caroata, piso 17, N° 17-C, del conjunto Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Federal, en el cual fue atendida por el ciudadano Raúl Santana Medina, quien estaba a cargo de la venta de dicho inmueble, por cuanto actuaba en representación del propietario ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay; que en esa oportunidad se acordó como precio de venta de dicho inmueble la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00), y convinieron firmar la opción de compra-venta; que igualmente acordaron como monto inicial la cantidad de Once Millones De Bolívares (Bs. 11.000.000,00); que dicho contrato de opción de compra-venta fue firmado en fecha 17 de diciembre de 1997 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda sobre el inmueble antes indicado; que en dicho acto se hizo entrega al apoderado judicial del propietario vendedor la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000.00); que se convino como plazo máximo para la protocolización del documento definitivo de compra-venta del inmueble por ante la oficina de Registro correspondiente, ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de opción de compra-venta.
Señala además la actora, que con anterioridad a la firma del documento definitivo se comunicó con el apoderado general del vendedor, ciudadano Raúl Santa Medina, a fin de requerirle la entrega de la documentación correspondiente, y el cumplimiento de lo pactado en la cláusula quinta del contrato, en el sentido de que el inmueble se encontrara solvente en todos sus servicios y obligaciones, sin tener respuesta alguna a dicho requerimiento, y, en consecuencia venciéndose el lapso convenido en la opción de compra-venta para la negociación definitiva, lo cual según alega, constituye un incumplimiento del contrato, y que, por cuanto resultaron inútiles todas las gestiones de cobro extrajudiciales, demanda al propietario-vendedor ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay, en la persona de su apoderado general ciudadano Raúl Santana Medina por Cumplimiento de Contrato.
Fundamenta la parte actora la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil. Igualmente indicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.295. 1.527 y 1.528 ejusdem, el momento en que se otorga el documento definitivo de la venta es la oportunidad para que la compradora cancele el saldo restante del precio, salvo pacto en contrario; que en la cláusula segunda del contrato se acordó que la compradora cancelaría la suma de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00), al momento de autenticación del contrato de opción de compra-venta, como monto inicial, y el resto, es decir, la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00) serían cancelados al momento de protocolización del documento definitivo.
Asimismo alega la parte actora, que el contrato cuyo cumplimiento se demanda constituye, por su propia naturaleza, un contrato perfeccionado de compra-venta, y no de opción de compra-venta como equivocadamente lo identificaron las partes, por cuanto en el mismo se manifestaron las voluntades con el consentimiento legítimo y libremente manifestado, fijándose el precio de la venta y cancelándose por adelantado parte del precio, quedando sólo por cumplir las obligaciones por parte del vendedor contenidas en los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil, por cuanto el demandado no ha otorgado el documento definitivo de venta, y, en consecuencia, alega no encontrarse en mora en el cumplimiento de su obligación de pagar el precio.
Razones todas estas por las cuales demanda al vendedor ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay, en la persona de su apoderado ciudadano Raúl Santana medina, a los fines de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
Primero: Que reconozca que el contrato celebrado en fecha 17 de diciembre de 1997, es un contrato perfeccionado de compra-venta.
Segundo: Que reconozca que la ciudadana Amenaida Bustillos Zabaleta, en su carácter de parte actora, y actuando como compradora canceló en la forma y términos establecidos en el contrato la cantidad de Once Millones De Bolívares (Bs.11.000.000,00) como parte del precio y como consecuencia de ello se le reconozca como propietaria del inmueble en cuestión.
Tercero: Que el propietario le cancele la suma de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00), como resarcimiento por los daños y perjuicios, establecido en la cláusula cuarta del referido contrato.
Cuarto: Que el propietario vendedor le otorgue el documento definitivo de compra venta, dentro del plazo que fije el Tribunal.
Quinto: Que en caso de que el demandado no diere cumplimiento al petitorio contenido en el punto anterior, el Tribunal en fase de ejecución de la Sentencia que se dicte en el juicio, expida copia certificada de la misma a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante el registro correspondiente.
Admitida la demanda en auto de fecha 10 de noviembre de 1998, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, (folio 25).
Agotada como fue la citación personal y citación por carteles de la parte demandada, el Juzgado de la Causa en fecha 12 de agosto de 1999, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido como fue el lapso fijado en el cartel para que la parte demandada compareciera a darse por citada en el presente juicio, y no habiendo comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, el A-quo procedió a nombrar Defensor Judicial, designando a la abogada Nila Solorzano.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de febrero de 2000, el ciudadano Raúl Santana Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay, asistido por el abogado Omar Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.079, se dio por citado, asimismo en diligencia de esa misma fecha otorgó poder apud acta al mencionado abogado.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2000, el abogado Omar Zerpa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente formuló reconvención en contra de la parte actora. Asimismo señala que la actora equivoca el concepto de contrato de venta y el de contrato de opción de compra-venta, en el sentido de afirmar que el Código Civil no consagra contratos de opciones de compraventa, y que por lo tanto lo que firmaron las partes fue un contrato perfeccionado de venta. Igualmente señalo que el ciudadano Raúl Santana Medina, en su carácter de apoderado del ciudadano Raúl Santana Tarbay, parte demandada en el presente juicio, celebro con la actora, una oferta, promesa u opción de venta, en el que la ciudadana Amenaida Bustillos Zabaleta, actuó como promisoria, y que no ha cumplido con la dicha promesa, en virtud de no haber pagado el saldo restante del precio del inmueble, como presuntamente lo ha confesado la actora, según dichos del demandado, que en tal virtud los derechos de la actora solo se limitan a solicitar la ejecución de lo pactado, previo el pago del saldo restante de conformidad con el artículo 1.266 del Código Civil.
Continuó señalando dicha representación judicial que si para la fecha en que se cumplió el plazo de ciento ochenta (180) días siguientes a la firma del contrato, plazo convenido por las partes en el contrato de opción de compra-venta, la parte actora debió pagar la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs.17.000.000,00) actualmente vista la corrección monetaria debe aplicarse la Indexación, desde la fecha en que la parte actora no cumplió con el citado pago para poder adquirir el inmueble. Asimismo indicó que para que se materialice la venta a que se refiere la actora, esta debe pagar el precio y en consecuencia la obligación del demandado de presentar los documentos correspondientes se materializara en la oportunidad del pago. Señalo igualmente su intención de vender, siempre y cuando la actora pague el precio. Concluyó manifestando que no existe contrato de compraventa perfeccionado, igualmente que la actora debe al demandado la suma de Diez y Siete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00) mas la indexación, y finalmente que no otorgará el documento definitivo hasta tanto la actora no cumpla con su obligación. Posteriormente procedió dicha representación a presentar formal reconvención a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal de la causa a que conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 43, la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00) recibida de la apcionada han quedado en beneficio del propietario del inmueble, en calidad de daños y perjuicios causados. Igualmente que la actora no ha pagado el precio de venta fijado y que ciertamente no cumplió en cancelar dicho saldo para la fecha convenida en el contrato y que asciende a una suma de Diez y Siete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00). Por último en cancelar los costos y costas del juicio.
Señalo igualmente que para el supuesto que el Tribunal de la Causa considere improcedente la reconvención propuesta, reconviene en forma subsidiaria a la actora en los siguientes términos: Primero: En que debe la suma de Diez y Siete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00) y su respectiva indexación desde el momento en que entro en mora hasta la fecha en que se efectué el pago. Segundo: Que el derecho a obtener el documento definitivo de venta, solo nace una vez pague la cantidad antes señalada debidamente indexada. Tercero: En el pago de las costas procesales.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de marzo de 2000, el abogado Omar Zerpa, renunció al poder que le fuera otorgado por la parte demandada, asimismo solicito se dejara sin efecto la contestación de la demanda presentada en fecha 13 de marzo de 2000, (folio 73).
En fecha 14 de marzo de 2000, el abogado Raúl Santana Medina en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en lo hechos como en el derecho que se pretendió deducir, (folios 74 al 79).
En auto de fecha 10 de abril de 2000, el Juzgado de la Causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, emplazando a la parte actora a dar contestación a la misma al quinto (5) día de despacho siguiente (folio 85).
En fecha 18 de abril de 2000, la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta en su contra, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todos y cada uno de sus términos por no ser ciertos los hechos narrados en el mismo. (Folio 86).
En diligencias suscritas en fechas 15 y 16 de mayo de 2000, los ciudadanos Raúl Santana Medina y la ciudadana Amenaida Bustillos Zabaleta, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas. Promovió la parte demandada en su escrito, prueba de informes, prueba de posiciones juradas, prueba de testigos y prueba documental de copia del contrato de opción de compra-venta, acompañado a dicho escrito marcado “A”, prueba documental de cheque del Banco de Venezuela, acompañado a dicho escrito marcado B, prueba documental de constancias expedidas por el Banco de Venezuela acompañadas a dicho escrito marcadas C y D. Promovió la parte actora el mérito favorable que se desprende de autos, ratificó la prueba documental del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes en fecha 17 de diciembre de 1997, el cual fue consignado con el libelo de demanda, prueba de Inspección Judicial y prueba de Informes. Las cuales fueron admitidas por auto de fecha 2 de junio de 2000 (folios 87 al 118).
En fecha 30 de octubre de 2002, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicita al Tribunal de la Causa, habilite el tiempo necesario, por la urgencia del caso, dicte el fallo correspondiente, motivado a que han transcurrido cinco (5) años (folios 195 al 202).
En auto de fecha 21 de febrero de 2003, el Dr. Iván Enrique Harting Villegas, se avocó al conocimiento de la causa cumpliéndose las formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2003 la parte actora solicitó se librara cartel a la parte demandada; solicitud que fue acordada por el a-quo en auto de fecha 19 de marzo de 2003, y consignado el 09 de abril de 2003 (folios 214 al 218).
En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada por la ciudadana Amenaida Bustillos Zabaleta contra el ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay, sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano Raúl Enrique Tarbay, condenando a la parte demandada a cumplir el contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes el 17 de diciembre de 1997, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; así como, pagar a la parte actora la cantidad de Once millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios establecida en la cláusula del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes el 17 de diciembre de 1997; y para el caso que el demandado no cumpla voluntariamente con el dispositivo del fallo, la sentencia tendrá efectos erga omnes una vez registrada la copia certificada de la decisión por ante la oficina de registro competente (folios 223 al 234).
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de agosto de 2003, la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó ampliación de la sentencia en el sentido de que se incluya la indexación monetaria solicitada en el libelo de demanda; solicitud que fue acordada por el a-quo en fecha 10 de septiembre de 2003 (folios 235-236).
En fecha 14 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, apelación que fue oída en ambos efectos en auto del 20 de octubre de 2003, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 242, 244-245).
Recibidos los autos por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 13 de Noviembre de 2003, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido por las partes en fechas 16 de diciembre de 2003 (folios 247 al 261).
En fecha 12 de enero de 2004, la parte actora presentó escrito de observaciones; y solicitó se declare sin lugar la apelación y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa. (Folios 270 al 272).
En fecha 07 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Raúl Santana Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual confirmó en toda y cada una de sus partes. (Folios 278 al 295).
En fecha 07 de septiembre de 2004, la parte demandada anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2004, siendo admitido dicho recurso en auto de fecha 16 de septiembre de 2004, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 322, 32 al 326).
Formalizado el Recurso de Casación por la parte demandada, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 03 de mayo de 2005, mediante la cual señalo que la decisión es indeterminada e inejecutable, por cuanto no indicó el mencionado Superior los parámetro para realizar la experticia complementaria, entre otros, el monto y los conceptos a indexar; el tiempo para el calculo de la indexación, y la base a indexar, por lo que casó de oficio el fallo y declaró la nulidad del mismo, ordenando al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, (folios 387 al 405).
Recibido nuevamente las actas procesales en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en acta de fecha 31 de Mayo de 2005, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, (folios 409 al 411).
Recibido el expediente en este Juzgado Superior en fecha 20 de junio de 2005, el Dr. Juan Carlos Cuenca Vivas, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, (folios 414 al 416).
En fecha 03 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito, solicitando a este Juzgado Superior que una vez corregido el vicio de casación sentencie el fondo de la controversia con los argumentos y verdades que se han plasmado en su escrito, (folios 418 al 431).
En auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para sentenciar (folio 435).
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de diciembre de 2005, la parte actora solicito al Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa, y en fecha 06 de diciembre de 2005, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación de la parte demandada, (folios 437 al 439).
En auto de fecha 11 de enero de 2006, se fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para sentenciar (folio 435).
En fecha 26 de abril de 2006, la parte actora presentó escrito de alegatos, (folios 444 al 450).
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2006, la parte actora solicitó la revocatoria del auto de fecha 11 de enero de 2006, y se libre nueva boleta de notificación a la parte demandada, alegando que la parte demandada no había sido debidamente notificada; solicitud que fue acordada por este Tribunal en auto de fecha 02 de junio de 2006, declarándose Nulo y sin ningún efecto jurídico el auto de fecha 11 de enero de 2006, y ordenando librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, (folios 452 al 455).
En fecha 06 de junio de 2006, el alguacil de este Juzgado superior dejo constancia de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte demandada, (folios 456).
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de junio de 2006, la parte actora solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada; solicitud que fue acordada en auto de fecha 14 de junio de 2006, y consignado dicho cartel en fecha 21 de junio de 2006. (Folios 459 al 461, 463-464).
Mediante diligencia suscrita en fecha 4 de julio de 2006, la parte demandada se dio por notificada del auto de avocamiento, (folio 467).
En auto de fecha 17 de julio de 2006, se fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para sentencia, (folio 468).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:
En fecha 03 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante el cual casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al considerar lo siguiente:
“… Es determinante destacar que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia darle cumplimiento, ella, debe resultar autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso, lo anotado lleva entonces a considerar como requisito esencial, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido… Ahora bien, en el presente caso el ad-quem, para darle cumplimiento a lo decidido en la recurrida, se limitó a señalar que “…a los efectos de que le sea acordada la indexación monetaria a la parte demandante, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo…”, sin indicar en base a que parámetros se debe realizar dicha experticia complementaria, entre otros, el monto y los conceptos a indexar; el tiempo para el cálculo de la indexación, la base de cálculo. Y al no hacerlo así evidentemente se deriva que la decisión en estudio es indeterminada y por consecuencia, inejecutable. De los anteriores considerandos y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, se concluye que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que procede a casar de oficio el fallo y a ordenar la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide…”.

Ahora bien, vista la observación hecha por el Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y al efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio la parte demandada promovió:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos, la Alzada le informe al promovente que ello no es un medio de prueba y que el Juez por mandato expreso de la Ley Adjetiva Civil artículo 509, debe analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado al proceso, tarea que se hace en la presente causa, y así se declara.
2.- Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal de la Causa oficiara al Banco de Venezuela, S.A.C.A., Agencia Principal, para que informara sobre los particulares indicados en el referido escrito de pruebas. Observa este Alzada que al folio 163 del presente expediente, cursa comunicación de fecha 19 de octubre del 2000, emananda de la entidad Bancaria a la cual le fue solicitada el respectivo informe, desprendiéndose que en la cuenta corriente signada con el Nro. 135653510-0, perteneciente a la actora, para la fecha 17 de Diciembre de 1997, mantenía fondos suficientes para cancelar la suma de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00); que en fecha 22 de diciembre de 1997, fue realizado un depósito por la suma de Diez Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 10.700.000,00) en la cual cuenta total signada con el Nro. 501-005871-9/501-156098-9, perteneciente al ciudadano Raúl Santana Medina, en la cual firma como autorizada la ciudadana Doris Isabel Tarbay Santana, que en fecha 20 de diciembre fueron presentados al cobro los cheques Nros. 1352329201, 135239203 y 135239204, todos por una suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), y que con relación al cheque Nro. 135239002, no aparece presentado al cobro. Este Tribunal le otorga valor probatorio siendo los mismos demostrativos del cumplimiento de la actora en cancelar a la demandada lo establecido en el contrato de compra-venta suscrito entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3.- Posiciones juradas, por cuanto dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de la Causa, en virtud de no haber manifestado el demandado su voluntad de absolverlas recíprocamente tal como lo exige el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada no tiene nada que decidir al respecto.
Promovió como prueba documental:
4.- Copia del documento de opción de compra-venta, suscrito entre la parte actora y su persona, el cual no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5.- Cheque signado con el N° 37161161, de la cuenta N° 135-653510-0 del Banco de Venezuela, agencia la Trinidad de fecha 17 de diciembre de 1997, por la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00) perteneciente a la ciudadana Amenaida Bustillos Zabaleta y/o Amenaida Bustillos Ojeda, observa este Tribunal, que del Informe presentado por el Banco de Venezuela, se desprende que para la fecha de presentación del cheque, éste manifestó que para la fecha indicada la cuenta perteneciente a la actora si disponía de fondos, evidenciándose de la lectura de los anexos marcados “D” y “C” cursantes a los folios 97-98, que el mismo no fue devuelto por falta de fondos sino por imposibilidad de comunicación por lo que era carga de la parte probar tal afirmación de hecho, lo cual quedó desvirtuado con el informe presentado por el Banco de Venezuela, en consecuencia, al mencionado cheque se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
La parte actora al interponer la presente acción, consignó como pruebas anexas al libelo de demanda las siguientes:
Copia certificada de instrumento poder de administración y disposición, otorgado por el ciudadano Raúl Enrique Santa Tarbay al abogado Raúl Santana Medina, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, en fecha 23 de enero de 1996, bajo el N° 17, Tomo 03; Original del documento de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el N° 23, Tomo 43, suscrito entre los ciudadanos Raúl Santana Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay, y la ciudadana Amenaida Bustillos Zabaleta; copia certificada del documento de propiedad del inmueble consitutido por un apartamento tipo duplex, distinguido con el número 36, del edificio Caroata del conjunto denominado Parque Central, Zona 11, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, del Departamento Libertador del Distrito Federal, otorgada por el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 03 de noviembre de 1998-.
Este Tribunal observa que dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legas, los cuales fueron expedidos por funcionarios públicos que los facultan para dar fe de lo allí expuesto, por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En el lapso probatorio la actora promovió:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto a los alegatos expuesto en el libelo de demanda, la Alzada le informa al promovente que ello no es un medio de prueba y que el Juez por mandato expreso de la Ley Adjetiva Civil artículo 509, debe analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado al proceso, tarea que se hace en la presente causa, y así se declara.
2.- Contrato de compra-venta suscrito entre su persona y la parte demandada, principalmente lo referido a lo convenido en las cláusulas segunda, tercera y cuarta, este Sentenciador observa que esta prueba ya fue analizada cuya valoración da aquí por reproducida.
3.- Jurisprudencia de los Tribunales de la República, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por la autoridad de la cual proviene.
4.- Planilla de depósito del Banco de Venezuela en la cuenta signada con el Nro. 50158719, perteneciente al ciudadano Raúl Santana Medina, apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 22 de diciembre de 1997, por la cantidad de Diez Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 10.700.000,00); tres cheques del Banco de Venezuela de su cuenta personal emitidos a favor del ciudadano Raúl Santana Medina, apoderado judicial de la parte demandada, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), cada uno con fecha 20 de diciembre de 1997, este Sentenciador observa que esta prueba ya fue analizada cuya valoración de aquí por reproducida.
5.- Inspección Judicial de conformidad con los artículos 1428 al 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal de la Causa su traslado y constitución a la sede de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de que determinara en los libros y registros llevados por esa oficina, si entre el día 17 de Diciembre de 1997, (fecha de la firma del contrato de opción de compra venta entre las partes) así mismo, si dentro de los trescientos diecisiete (317) días continuos a partir de la fecha de la firma, (es decir hasta el 29 de octubre de 1998) se presentó para su otorgamiento y protocolización el documento de venta del inmueble objeto de la presente demanda. Por cuanto dicha prueba fue acordada por el Tribunal de la Causa mediante auto de fecha 06 de junio de 2000, sin que la misma fuera practicada, este Sentenciador no tiene nada que decidir al respecto, y así se decide.
7.- En relación a la prueba de informes solicitando al Banco Venezuela S.A.C.A., que certificara que en fecha 17 de diciembre de 1997, en la cuenta corriente signada con el Nro. 135-653510-0 a nombre de la actora, habían suficientes fondos para cancelar la suma de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00); igualmente que en fecha 22 de diciembre de 1997, fue realizado un deposito en esa entidad bancaria por la suma de Diez Millones setecientos Mil Bolívares (Bs. 10.700.000,00), en la cuenta total signada con el Nro. 50158719, a nombre del ciudadano Raúl Santana Medina, si efectivamente dicha cuenta pertenece al referido ciudadano, si tiene firma autorizada, y asimismo que indique el nombre del depositante. Este Sentenciador observa que esta prueba ya fue analizada cuya valoración da aquí por reproducida.
Observa este Sentenciador que el objeto de la presente demanda es un cumplimiento de contrato de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos Amenaida Bustillos Zabaleta y Raúl Santana medina, este último actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay, en relación al bien inmueble constituido por un apartamento tipo duplex, destinado a vivienda distinguido con e l Nro. 36, entre los ejes 10-12 y B-C, planta Nro. 37, entre los ejes 11-12 y B-C, mitad 11-12 y C-D, mitad 10-11, y B-C, con entrada por el pasillo Nro. 17 de la planta Nro. 36 del edificio Caroata (203), Conjunto Residencial Parque Central, Parroquia San Agustín, Departamento Libertador.
Esta alzada, observa que ambas partes alegan un incumplimiento del contrato, para lo cual debe analizar las obligaciones plasmadas en las cláusulas segunda, tercera y cuarta, del contrato suscrito entre las partes, que establecen:
“…SEGUNDA: el precio de venta convenido por ambas partes contratantes es la cantidad de VEINTE Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 28.000.000,00) que LA COMPRADORA se obliga a cancelar a EL PROPIETARIO en la siguiente forma: a) la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.000.000,00) cancelados en el momento de autenticación del presente Contrato de Opción Compra-venta, como MONTO INICIAL y b) el resto o sea la cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.000.000,00) que serán cancelados en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna correspondiente de registro. TERCERA: EL PROPIETARIO se compromete a vender y LA COMPRADORA se compromete a adquirir el inmueble descrito en la Cláusula Primera dentro de un plazo de CIENTO OCHENTA DIAZ (180) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente Contrato de Opción de Compra-Venta, comprometiéndose en consecuencia ambas partes a otorgar dentro del plazo señalado el respectivo documento Público de Venta en cuyo acto de registro EL PROPIETARIO hará la tradición legal a LA COMPRADORA y posesión legitima del inmueble descrito. CUARTA: Si la citada operación de Compra-Venta no fuese protocolizada en el registro Subalterno dentro del plazo señalado en la Cláusula Tercera del presente Contrato por causa o motivo imputable a LA COMPRADORA, este contrato quedará resuelto de pleno derecho, sin necesidad de aviso especial ni sentencia judicial y EL PROPIETARIO podrá disponer del inmueble, en cuyo caso la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.000.000,00) aquí recibida quedará en beneficio de EL PROPIETARIO en calidad de daños y perjuicios causados. Igualmente es entendido, que si el hecho respectivo fuese imputable a EL PROPIETARIO reintegrara a LA COMPRADORA dentro de los diez (10) días continuos siguientes al vencimiento de la fecha o lapso establecido en la Cláusula Tercera del presente contrato la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.000.000,00) recibida en calidad de MONTO INICIAL, y además adicionalmente entregará la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.000.000,00) cuya suma ambas partes han estipulado los daños y perjuicios que sufrirá EL PROPIETARIO...”.

De lo antes transcrito, observa este Sentenciador que la compradora debía pagar el saldo restante en el momento de protocolización del documento definitivo ante la oficina subalterna correspondiente, quedando evidenciado que, el cumplimiento de la obligación de la compradora quedo sujeto a la condición de verificarse el otorgamiento del documento de compraventa entre el registrador, en virtud de lo cual no puede exigírsele el cumplimiento de su obligación hasta tanto no se verifique la condición. Por otra parte, esta alzada observa que dicha condición tiene establecido un plazo de ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de autenticación del contrato de opción, debiendo estar para esta fecha el inmueble, libre de gravámenes.
De la lectura y parcial transcripción del documento de compra-venta en la cual están establecidas las condiciones de las partes, pasa este Sentenciador a verificar las obligaciones contraídas entre ellas y al efecto observa:
Que era obligación de la parte demandada procurar todos los recibos, solvencias y documentos requeridos por la oficina de Registro, entre ellos liberar el inmueble de cualquier gravamen que pesase sobre el mismo, evidenciándose de las actas del presente expediente que la parte actora consigno certificación de gravámenes de los últimos cuatro (4) años del inmueble objeto de litis, de donde se desprende que existe vigente hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Cincuenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 56.000.000,00), a favor de Seguros Horizonte C.A., según documento Registrado en fecha 17 de abril de 1997, bajo el N° 47, Tomo 9, Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo que hace concluir a este Sentenciador que la parte demandada dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el contrato de opción de compra-venta no dio cumplimiento a sus obligaciones, en especial la contenida en la cláusula quinta del mencionado contrato, y así se decide.
Ahora bien, en relación a la obligación de la parte actora, para este Sentenciador quedo demostrado con las probanzas traídas a los autos que ésta dio cumplimiento a lo pactado en el mencionado contrato de compra-venta, ya que logró desvirtuar las defensas opuestas por la demandada tanto en la contestación de la demanda, como en el lapso probatorio, donde se determinó en la comunicación emanada del Banco de Venezuela que para la fecha de presentación del cheque el mismo disponía de fondos, de igual manera tampoco pudo desvirtuar el demandado que en fecha 22 de diciembre de 1997, la actora deposito la cantidad de Diez Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 10.700.000,00), así como tampoco quedo desvirtuado que entre el 20 de diciembre al 24 de diciembre de 1997, fueron cobrados los cheques 1352391201, 135239203 y 135239204, cada uno por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por lo cual, mal podría exigir el demandado a la actora el cumplimiento del pago restante por cuanto el incumplimiento emanó de él, y así se decide.
En base a lo anterior y demostrado como quedo en auto el incumplimiento de la parte demandada, debe este Sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado RAUL SANTANA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana AMENDAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra el ciudadano RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, y sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, contra la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, y así se decide.
Ahora bien, por cuanto la cláusula cuarta contenida en el contrato de compra-venta establece la penalidad a la parte que incumpliera con las disposiciones establecidas en la misma y siendo que lo determinado en los contratos es Ley entre las partes, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente los pedimentos de la parte actora en relación a que, la parte demandada debe cancelar a la actora por concepto de Indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00) como consecuencia de no haber firmado el documento definitivo de compra venta del inmueble dentro del lapso de ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de autenticación del contrato objeto del presente juicio, en virtud de no proceder el reintegro de la suma pagada por la actora por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato, y así se decide.
Por otra parte, de las actas se evidencia que la parte actora, Amenaida Bustillo Zabaleta, solicitó la indexación monetaria, en tal sentido se observa que la indexación no puede ser tratada como un accesorio de la obligación monetaria, cubierto por el pago de intereses moratorios, puesto que el hecho de que no se cumpla en los términos previstos la obligación, coloca al deudor moroso frente al riesgo de que por su causa, deba indemnizar al acreedor al interés y la pérdida del valor adquisitivo, esto es, los daños intrínsecos y extrínsecos causados, por lo que la indexación solicitada es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre del 2003, por el abogado RAUL SANTANA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto del 2003 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el abogado RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, contra la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA.
CUARTO: Para el caso que el demandado no cumpla voluntariamente con el dispositivo del fallo, este sentencia tendrá fuerza de titulo de propiedad a favor de la demandante, cuyo derecho de propiedad tendrá efectos erga omnes una vez registrada la copia certificada de la presente decisión por ante la oficina de registro competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad que resulte del ajuste por inflación (indexación) de la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00), por concepto de capital entregado como inicial del precio de venta del inmueble objeto de marras; y la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00) por los daños y perjuicios, a cuyo efecto se acuerda realizar experticia complementaria del fallo. Dicha indexación deberá calcularse desde la fecha en que vencieron los ciento ochenta (180) días establecidos en el contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes en fecha 17 de Diciembre de 1997, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, tomándose en cuenta como referencia para el cálculo respectivo el índice general de inflación en el país, publicado por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso.
SEXTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de agosto del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL RANGEL
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL RANGEL.

FJRR/emcv.-
Exp., N° 12.694.-