REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
RECTIFICACION DE SENTENCIA
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006).-
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 12.831.-

Vistas las diligencias suscritas en fechas 17 de julio y 03 de agosto 2006, por el abogado FERNANDO RUISANCHEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN ANTONIO GOMEZ TOVAR, mediante las cuales solicita a este Tribunal rectificación de la sentencia, por cuanto en su parte dispositiva se expresó que se confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo correcto era señalar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos,…”.
Ahora bien, para el caso de autos, debe este sentenciador señalar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, donde estableció:
“…en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indico que: “(…)” la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”. Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. DE MANERA QUE, LO ANTERIOR CONLLEVA A AFIRMAR QUE EN EL CASO DE QUE LA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA FUERA DEL LAPSO ESTABLECIDO PARA ELLO, LAS OPORTUNIDADES INDICADAS EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBEN ENTENDERSE QUE SON EL DÍA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA O EL DÍA SIGUIENTE AL QUE ÉSTA SE HAYA VERIFICADO...” (Mayúscula del Tribunal).

En el caso de autos, observa esta alzada que la sentencia fue dictada en fecha 06 de julio de 2006, es decir, fuera del lapso legal, por lo que habiendo concluido el lapso de notificación de sentencia el cual fue publicado en la Cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de la nota de secretaría de fecha 13 de julio del presente año, y habiendo solicitado la parte actora la rectificación de la sentencia el día hábil siguiente a dicha notificación, estima este Tribunal que la misma se hizo oportunamente dentro del lapso legal correspondiente, y así se decide.-
De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PROCEDENTE la solicitud de Rectificación solicitada por el abogado FERNANDO RUISANCHEZ GARCIA, antes identificado, y en consecuencia el numeral segundo del dispositivo del fallo proferido por esta Superioridad SE RECTIFICA de la siguiente manera:
“…SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Octubre del 2.005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se condena al demandado, ciudadano FRAN NELSON CANOZO, a pagar a la parte actora, ciudadano JUAN ANTONIO GÓMEZ TOVAR, las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXÁCTOS (Bs. 47.000.000,00), monto líquido al cual asciende el instrumento cambiario objeto de la presente demanda.
Segundo: El derecho de comisión que, en defecto de pacto, se estimó en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, el cual asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 BOLÍVARES (BS. 78.833,33), de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
Tercero: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SÉIS CON 66/100 BOLÍVARES (Bs. 391.666,66) por concepto de intereses moratorios vencidos hasta el día 15 de Octubre de 2.002, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual correspondientes a la Letra de Cambio objeto de la presente demanda, así como los intereses vencidos desde el 15 de Octubre del 2.002, hasta el pago definitivo de la totalidad del monto adeudado; intereses que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, deja rectificado el numeral segundo del dispositivo del fallo, el cual formará parte integrante del texto de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, y así se decide.
EL JUEZ SUPLENTE,

FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

FJRR/Marisol.-
Exp., N° 12.831.-