LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º
RECURRENTES: TOMAS DARIO y RUBEN ERNESTO VASQUEZ GONZALEZ, Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 6.361.223 y V.- 6.085908.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: RUBEN ERNESTO VASQUEZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.493, quien también actúa en su propio nombre.
RECURRIDO: LISBETH MARIA SEGOVIA PETIT, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: 12.883
I. Recopilación de los Hechos.
Corresponde a esta Alzada conocer de la Queja interpuesta por el los ciudadanos Tomas Dario y Ruben Ernesto Vásquez González en contra de la abogado LISBETH SEGOVIA PETIT, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales adeudados al ciudadano Ingeniero Tomas Dario Vasquez Gonzalez.
Consignados los recaudos por auto de fecha xx de xxxxx de 2006, esta Superioridad en atención a lo establecido en al artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la insaculación de quienes fungirían como abogados asociados para conocer de la presente queja, siendo designados para tal fin los abogados RAUL RAMIREZ SENIA y EDDY MENDEZ, a quienes se ordenó notificar a fin de que comparecieran por ante es tribunal al TERCER (3º) día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa, y en el primero de los casos presentara el juramento de ley. Cumplida la anterior formalidad, comparecieron los abogados asociados, quienes aceptaron el cargo y se juramentaron. El día 02 de Agosto de 2006 quedó constituido el Tribunal de queja, momento en el cual se designó al ciudadano RAUL RAMIREZ SENIA, ya identificado, quedando de esta manera cumplidos todos los tramites correspondientes al procedimiento en esta instancia.
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda de queja, alegando el quejoso que por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, cursa demanda interpuesta por el quejoso contra la empresa mercantil Nuestra Señora del Valle, Formación Integral, C.A, representada por la ciudadana Carmen Carolina Garcia Aveledo en su condición de administradora de la referida empresa.
Señala que han transcurrido tres (03) años desde el inicio del referido proceso, y que el mismo se ha visto interrumpido en múltiples ocasiones, según los quejosos por mas ocasiones imputables al sistema judicial que propiamente a las partes, además refiere que la jueza ha dictado decisiones que han retardado el curso del proceso.
Fundamenta la queja contra la referida juez por omisiones y descarado interés que manifiesta a favor de la contraparte.
Refieren los quejosos que la demandada en el juicio que cursa por ante el tribunal de primera instancia es una empresa mercantil que pertenece a la sucesión de su difunto padre y que se lleva también en el mismo tribunal, del cual se inhibió la juez en cuestión. Manifiestan los quejosos que han exhortado a la juez a inhibirse también en el caso sobre el cual basan la queja, indicando que la juez se pronunció indicando que no existen motivos para inhibirse.
Esgrime también como elemento de la queja el silencio en cuanto a la apertura de un lapso probatorio.
Bajo los argumentos anteriores los quejosos señalan que la jueza ha violado los derechos del actor en cuanto a la administración de justicia, la celeridad, eficiencia y eficacia de los actos, la oportuna respuesta, el derecho a la defensa entre otros, causándole así irreparables daños al actor.
En su petitorio el quejoso expone: “En base a los razonamientos, los hechos y el derecho invocado a lo largo del presente escrito formalmente solicitamos: 1)- Que en base a lo establecido en el articulo 843 del CPC, se sustancie el presente recurso como de MERO DERECHO, por cuanto todas las violaciones denuncias han nacido y perviven en acción, no obstante ser practicada del juzgado RETARDAR de manera INEXPLICABLE tales tramites. Finalmente solicitamos que el presente recurso sea ADMITIDO, DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, con su correspondiente CONDENATORIA EN COSTAS, todo ello en virtud de estar ajustado a derecho todo el contenido y solicitud del presente escrito, y en aras a la celeridad procesal inherente, rogamos HABILITE el tiempo necesario a tales efectos, ya que jurada la urgencia, han sido demasiadas las trabas procesales que dicho juzgador y jueza han generado en detrimento de nuestros mas elementales derechos e intereses.”
Así las cosas, pasa este Tribunal en principio a determinar si existe el mérito suficiente o no para someter a juicio al querellado, en base a las consideraciones que de seguida se exponen:
II
Análisis de los presupuestos de atendibilidad del recurso de queja
Primero
Falta de legitimación
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Subrayado de la Sala de Casacion Civil. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539) (Setencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2001)
En el Procedimiento del recurso de queja es requisito para la determinación activa que en el sujeto reclamante concurran dos cualidades: A) la de ser perjudicado por la resolución u omisión judicial causante del daño y B) Que como parte formal del proceso donde se originó la lesión, haya agotado los recursos legales que le provee la ley, requisitos estos, previstos en una sana hermenéutica de los artículos 833 y 834 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual podemos colegir que los ciudadanos TOMAS DARIO y RUBEN VASQUEZ GONZALEZL, carecen de los requisitos para fungir como sujetos activos de este procedimiento especial, porque los mismos en su esencial, escrito introductivo del recurso, no determinaron de forma circunstanciada en que consistió el supuesto perjuicio infringido, pues se reducen a indicar una supuesta falta de pronunciamiento referida con la admisión de pruebas, sin indicar, en que consistió dicha omisión, y se detienen a referir la falta de pronunciamiento, sobre una figura inexistente en el ordenamiento procesal civil patrio, como lo es la “solicitud de inhibición”, caso en el cual se puede concluir, que no ejercieron el recurso que les concede la ley como es la RECUSACIÓN, por lo que no detentan la legitimación para obrar en este recurso de queja de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 834 del mismo texto legal, esto, aunado a la situación que los ciudadanos actores, de modo alguno sustancian en su escrito su condición de partes materiales en el proceso referido en que la demandante es Juez, pues se infiere que uno de ellos es Abogado y el otro reclamante de derechos de honorarios profesionales, arguyendo además ser sucesor de una de las partes en aquel proceso, caso en el cual, el profesional del derecho no esta legitimado como parte, pues trátese en ese caso de un litisconsorcio que requiere requisitos de ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 833 eiusdem, por lo que los ciudadanos actuantes carecen de la legitimación activa para obrar en esta causa. Y ASI SE DECIDE.-
Por tratarse este pronunciamiento de un fallo sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a pesar de haberse establecido el defecto de legitimación, es dable realizar un análisis exhaustivo del resto de los requisitos de atentibilidad, a saber:
Segundo
INADMISIBILIDAD DE LA QUEJA POR PRECLUSIÓN DEL LAPSO LEGAL
En el caso facti especie, es notoria la situación que la ciudadana Juez, hoy titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia accionada, ingresó al proceso en fecha 18/06/2004, siendo que en su propio escrito libelar los sedicentes actores exponen que:
“…empero después de cinco meses…” (folio 4,)
“un juez de la republica ante CINCO MESES DE SOLICITUDES, OBVIE…”(folio 5)
“ El silencio en cuanto a la apertura del lapso probatorio ha cumplido infelizmente Ocho meses de edad,…” (folio 10)
Lo que nos compele a inferir, que a pesar de lo imbricado y etéreo del escrito libelar, la acción o la omisión de la ciudadana Juez demandada, de hace 5 ú 8 meses y ciñéndonos a lo dispuesto en el artículo 835 eiusdem, que la letra establece que:
Artículo 835: El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.
Es decir, en el caso sub examine, al esforzarse este Tribunal colegiado en escrutar el escrito libelar, debemos entender que en todo caso ha caducado cualquier pretensión de este tipo. Y ASI SE DECLARA.
INADMISIBILIDAD DE LA QUEJA POR NO HABERSE CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DEL ESCRITO LIBELAR
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten a algún trámite o solemnidad que la Ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero, a los efectos de su posible resarcimiento.
Los querellantes fundamentan su demanda de queja en que la Juez, incurrió en las faltas comprendidas en el artículo 830 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por omitir pronunciamiento, bien sobre la tramitación de la pruebas, bien por la “solicitud de inhibición”, “…en franca concatenación a lo contenido en los artículos 10 al 39 esjudem(Sic.)…”.
Omitiendo así no solo la indicación detallada de las omisiones y los fundamentos legales que ordenan la conducta del órgano, sino también, omiten nada mas y nada menos que la CUANTIFICACIÓN DE LA DEMANDA y lo que es mas infamante aún su causalidad , por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al ser la queja una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por los querellantes, el libelo de la demanda no sólo debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, sino que por aplicación del artículo 22 del referido Código, en el mismo también debe observarse lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, pues aun cuando el artículo 846 del citado Código le permite a este Tribunal de Queja fijar según su prudente arbitrio el monto a resarcir, los querellantes no pueden pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinaron en su libelo ni explicaron cómo le fueron causados, dado que tal omisión le impide a este Superior Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.
Por otra parte, la especificación de dichos daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal Superior, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.
En el caso de autos, se observa que los querellantes en su escrito, no estimaron la demanda, éstos no especificaron ni señalaron cuáles fueron los perjuicios que la conducta ó la omisión de la Juez demandada les produjo en sus patrimonios y, por ende, no fueron determinados, por lo que la acción planteada carece de objeto, al no llenar los extremos requeridos por los artículos 831 y 837 del Código de Procedimiento Civil.
Este recurso de queja adolece de deficiencias estructurales y conceptuales que acreditan su inadmisibilidad, que mas allá de referirse a meras circunstancias que tañen a la forma del procedimiento en desarrollo del rigorismo formalista, significan una clara amenaza a mi derecho al debido proceso, a la defensa, a la simplicidad de las formas procesales y al sano ejerció del derecho ciudadano de hacer efectiva la responsabilidad judicial de los funcionarios, por lo que con base en los motivos antes expuestos, se estima que no existen méritos para iniciar el juicio de queja, porque en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831 y 846 del Código de Procedimiento Civil, por no estar sustentada la demanda en una falta por denegación de justicia por omisión de pronunciamiento de la Juez, y por no estar determinado en el libelo el objeto de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constituido con asociados , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE NO EXISTE MERITO, bastante y suficiente para someter a juicio a la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ciudadana LISBTH SEGOVIA PETIT. En consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto por los ciudadanos TOMAS DARIO Y RUBEN ERNESTO VASQUEZ MANCERA, antes identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COPIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006) AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
FREDDY RODRÍGUEZ RONDON EL CONJUEZ PONENTE,
RAUL RAMIREZ SENIA
EL CONJUEZ,
EDDY MENDEZ
LA SECRETARIA
MARISOL RANGEL
En esta misma fecha siendo la 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARISOL RANGEL
EXP. 12.883
|