Sentencia Interlocutoria
Inhibición/Cuaderno Separado.
Expediente N° 9145
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la abogada María Rosa Martínez, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
I

Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por la abogada María Rosa Martínez, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, que sigue Humberto Enrique Tercero Bello y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, se le dio entrada asignándosele el número 9145 de la nomenclatura del archivo de este juzgado y se fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de Julio de 2006, comparece el abogado Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y consigno escrito de alegatos; de hecho y de derecho (F. 108 al 119) folios útiles, mediante el cual entre otras cosas solicita a este Juzgado se le imponga a la Juez sanción de multa pecuniaria
con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa y réplica ante las afirmaciones explanadas en el acta de inhibición de la Dra. María Rosa Martínez, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.


II

Mediante acta presentada por ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada María Rosa Martínez se inhibió de seguir conociendo la mencionada causa, mediante el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció la posibilidad de que el Juez se inhiba por causales distintas a las consagradas en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“… Conoció este Tribunal por distribución de la causa que por estimación e intimación de honorarios propusieran los ciudadanos HUMBERTO BELLO TABARES y DORGI JIMENEZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 70.634 y 66.487 respectivamente, contra FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, recibido en fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año, dándosele entrada y dictándose auto el día 2 de los corrientes. Respecto a tal actuación, este Juzgado verificado que se trata de una demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales, en acatamiento a los reiterados criterios de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal, que ordenan dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que prevé: La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (actualmente 607) del Código de Procedimiento Civil …” ( Interpolado mío); y, comoquiera que el referido artículo establece que: “ el juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días…” (Negrilla y cursiva y subrayado del mío ): procedió a invocar parcialmente el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción , toda vez que el referido Tribunal al momento de admitir la demanda, ordenó la intimación de FONDO COMÚN C.A., para que “… al PRIMER (1°) DIA DE DESPACHO ( sic) siguiente a la constancia en autos de su intimación…, pague o acredite el pago de la suma de …Bs 260.000.000,00…”, subvirtiéndose el proceso, en virtud que las normas aplicables no establecen que en la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios se intime al demandado para que pague o acredite haber pagado, por el contrario establecido el derecho del abogado a cobrar honorarios (fase declarativa) se pasa de seguidas a la fase ejecutiva en la cual se ordena la intimación para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación pague o se acoja a la retasa, razón por la cual, en aras de resguardar los principios del debido proceso derecho a la defensa, igualdad de las partes se procedió a corregir el auto en cuestión, todo conforme lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha (7-6-2006) compareció el ciudadano HUMBERTO BELLO, quién pide la revocatoria del auto en cuestión, y a todo evento apela del mismo, y por último pidió mi inhibición con base en una supuesta enemistad, anexando al efecto una decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en la cual el aludido Juzgado quién conoció de la inhibición planteada por mi persona cuando era Juez de Municipio, en el juicio que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS hubiere intentado el ciudadano HUMBERTO BELLO, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, decidió que mi inhibición allí planteada encuadraba en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, me permito señalar que si bien es cierto que en fecha 12 de febrero del año 2001, en mi condición de Juez temporal del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial me inhibí en una causa en la cual actúo el ciudadano HUMBERTO BELLO, no es menos cierto que ello obedeció a las constantes agresiones verbales y escritas del referido ciudadano, con el fin de mantener la imparcialidad que siempre me ha caracterizado. De la referida inhibición conoció el supra señalado Juzgado Sexto de Primera Instancia, el cual consideró que al no haber sido fundamentada la inhibición en ninguna de las causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, podía la causal alegada subsumirse en el ordinal 18°, más ello no puede tenerse como enemistad entre el ciudadano Humberto Bello y mi persona, por una parte, por que no conozco al referido ciudadano, ni siquiera lo identificaría de encontrarse dentro de un grupo de personas, nunca he hablado con él; y, el caso del que pretende aferrarse data de más de cinco años. Aunado a lo anterior se entiende por ENEMIGO: “El que tiene mala voluntad a otro y le desea o hace mal. Contrario, hostil, opuesto de una manera capital, abierta, declarada: o bien e un modo pérfido, latente, disimulado; pero no menos decidido, constante, absoluto. Desavenencia, desacuerdo, rompimiento de amigos” (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo III Pag. 512, 513). Así las cosas no me une al referido ciudadano sentimiento alguno, ni de amistad ni enemistad, sin embargo, con el propósito de mantener la transparencia en todas mis actuaciones así como la imparcialidad que siempre me ha caracterizado; y, comoquiera que el referido ciudadano, ha puesto en duda mi condición de juez imparcial haciendo afirmaciones irrespetuosas en mi contra, al afirmar que con mi actuar he pretendido “perjudicar mis intereses;.. ha dictado un auto por un juez que no es imparcial…”, vulnerando groseramente el debido proceso, especialmente el derecho a ser juzgado por un juez imparcial…”, procedo acogerme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció la posibilidad de que el juez se inhiba por causales distintas a las consagradas en el Código de Procedimiento Civil; y, como consecuencia de ello ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa,…”


El Tribunal, Previamente observa:

Aduce el abogado Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, mediante escrito presentado el 27 de Julio de 2006, lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en el caso de autos, resulta totalmente pertinente y ajustado a derecho imponer a la ciudadana abogada MARIA ROSA MARTÍNEZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sanción de multa de hasta mil bolívares (Bs. 1.000,00), ello en función de los siguientes razonamientos de hecho y de derecho: (…) se trata de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, el cual llegó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana doctora MARÍA ROSA MARTÍNEZ, como consecuencia de la inhibición del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego, originalmente, la demanda fue presentada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de la interrupción de la prescripción (…) procedió a admitir la demanda, (…) a los efectos del registro e interrupción de la prescripción, acto seguido del cual, procedió a remitir el expediente a la distribución a los efectos de cumplir con el trámite legal preestablecido.
Es el caso, que con motivo al proceso que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS intenté contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, el se seguía ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma circunscripción Judicial, Exp. 8458-98, donde fungía como operadora de justicia la ciudadana doctora MARÍA ROSA MARTÍNEZ, como consecuencia de irregularidades cometidas por ella y denunciadas ante la Inspectoría General de Tribunales (…) en definitiva terminó que su inhibición de seguir conociendo del caso, (…) el Juzgado Sexto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 06 de abril de 2001, declaró procedente la inhibición planteada, conforme a lo establecido en el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil, referido a la enemistad manifiesta(…) ante la existencia de la referida enemistad manifiesta declarada con anterioridad, vale decir, hace mas de CINCO (5) AÑOS, por un juez de la República, la ciudadana doctora MARÍA ROSA MARTÍNEZ se encontraba y encuentra IMPEDIDA JUDICIAL Y LEGALMENTE de conocer de conocer cualquier causa donde aparezca bien como parte, bien como apoderado judicial, ello por no ser la referida jueza imparcial para conocer del proceso producto de su enemistad declarada judicialmente (…) no obstante a que esta se encontraba legalmente OBLIGADA-DEBER- A INHIBIRSE de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, POR EXISTIR en su persona una causa de recusación, como es la contenida en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, sin aguardar que se le recuse, so pena del derecho a solicitar del Superior la imposición de la multa respectiva, (…) La referida jueza doctora MARIA ROSA MARTÍNEZ, violó su deber de inhibirse-artículo 84 del Código de Procedimiento Civil- (…), el mismo día de avocarse al conocimiento de la causa, que evidenció su venganza y represalia, dictó un auto repositorio-cuando debió legal y constitucionalmente inhibirse(…) Se trata de un auto de admisión que ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera al primer día de despacho siguiente a su intimación, para que pagara o acreditara el pago de las cantidades reclamadas, (…) pues sólo se ordenó la intimación para que se ejerciera el derecho a la defensa, siendo que la intimación al pago involucraba e involucra el derecho a oponerse y a ejercer la retasa, de lo contrario, como se justificaría el procedimiento intimatorio(…)
Consecuencia del criterio erróneo y no objetivo e imparcial de la jueza, es que declara la nulidad parcial del auto de admisión en lo que se refiere a la orden de comparecencia, no modificado los días de comparecencia, sino simplemente ordenando que la misma se realice para una contestación, lo que evidencia que se trata de una reposición totalmente INÚTIL contraria a los artículos 26 y 257 Constitucionales, siendo que el verdadero trasfondo de del asunto, es modificar el auto de admisión, para que quedara sin efecto la interrupción de la prescripción, en virtud de no haber registrado el auto modificatorio del auto de admisión, acto procesal inteligente y sorprendente para perjudicar a su enemigo, pero que en definitiva realizado por un juez parcializado, no objetivo, arbitrario, que desconoció la ley y Constitución, como fue el caso de la ciudadana jueza doctora MARÍA ROSA MARTÍNEZ, quien debió inmediatamente al recibir el expediente, INHIBIRSE DE LA CAUSA PRODUCTO DE AL ENEMISTAD HACIA MI PERSONA(…) la doctora MARIA ROSA MARTÍNEZ, para el momento de conocer del proceso de intimación de honorarios contra FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL que originó la presente incidencia, para el momento de inhibirse, TENÍA PLENO CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 06 DE ABRIL DE 2001, DONDE SE HABÍA DECLARADO LA EXISTENCIA DE LA CAUSAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 82.18 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, VALE DECIR, QUE LA INHIBIDA NO OBSTANTE NO OBSTANTE A TENER CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA ENEMISTAD, CONOCIÓ DE UN PROCESO DONDE SE VENTILAN MIS DERECHOS E INTERESES Y DICTÓ UNA DECISIÓN QUE ME PERJUDICA, LO QUE SE TRADUCE EN ABUSO Y ARBITRARIEDAD DE LA DOCTORA MARÍA ROSA MARTÍNEZ EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DE LA REPÚBLICA QUE JUZGA A SUS ENEMIGOS, DESCONOCIENDO EL DERECHO HUMANO, CONSTITUCIONAL Y PROCESAL QUE TIENEN TODOS LOS CIUDADANOS DE SER JUZGADOS POR JUECES IMPARCIALES Y OBJETIVOS(…)
Promovió prueba de informe para que se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de seta misma Circunscripción Judicial y a la Inspectoría de Tribunales (…) igualmente solicito la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil(…)”

Este sentenciador niega las pruebas promovidas por el abogado Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, por cuanto el precitado escrito nada aporta a la presente incidencia, ya que lo que pretende es desvirtuar la naturaleza de la misma, pues la inhibición constituye un acto volitivo del Juez y es éste quien manifiesta su voluntad de desprenderse del asunto sometido a su conocimiento por estar incurso en alguna de las causales establecidas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o por otra causal que ponga en duda su imparcialidad, tal como quedó establecido en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, adentrado en el conocimiento de las actas que conforman el presente expediente, y el hecho por el cual la juez inhibida manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, se desprende que lo fundamenta en la causal genérica innominada a que se refiere la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en el cual se establece el tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal, por el contrario del escrito presentado y citado anteriormente afianza el criterio de este sentenciador por lo que debe prosperar la Inhibición. Así se decide.-

Por último, debe este juzgador establecer que en cuanto a la solicitud de sanción de la Juez Inhibida, no considera que su conducta constituya un hecho subsumible en el supuesto de hecho establecido en el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la experiencia forense indica que le es casi imposible al Juez sustanciador conocer la identificación de los litigantes al abocarse al conocimiento de las causas. En el caso de estudio en criterio de este sentenciador y deducido de las actas procesales, la Juez Inhibida se desprendió del conocimiento de la causa, al primer momento luego de invocada la causal en su contra. En razón de ello no ha lugar la imposición de sanción. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez María Rosa Martínez.

Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de 2006. Años 196° y 147°. Independencia y Federación.-

EL JUEZ


Dr. Eder Jesús Solarte Molina
EL SECRETARIO ACC

Abg. Ronmy Salimey Mejias.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos post meridiem (2:00 pm.).-

EL SECRETARIO ACC

Abg. Ronmy Salimey Mejias.
Exp N° 9145
EJSM/EJTC/Mary