REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que, el 25 de abril de 2006 la ciudadana Leonor Zaraza de Zaraza, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.394.082, representada por sus apoderados judiciales María De Jesús Pineda de Serra y José Lorenzo Faria Adrián, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 83.935 y 90.794, en su orden, intentó, ante este Juzgado Superior, demanda de amparo constitucional en contra la decisión del 17 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que Carmen Erlinda de Páez, quien también es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 287.664, tiene incoado en mi contra, contenido en el expediente N° 13.888 de la nomenclatura de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que establece los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 04 de mayo de 2006, la ciudadana Leonor Zaraza de Zaraza, asistida por la abogada María De Jesús Pineda de Serra, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2006, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó: notificar al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificara a las partes del proceso sub-iudice, expediente Nº 13.888 entre Carmen Erlinda de Páez y Leonor Zaraza de Zaraza.

Asimismo consta de autos, la notificación del Ministerio Público, en la persona del abogado José Luís Álvarez en su condición de Fiscal 89° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de las notificaciones practicadas, se procedió a fijar oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de agosto de 2006. A dicho acto asistieron: los abogados María De Jesús Pineda de Serra y José Lorenzo Faria Adrián, apoderados judiciales de la presunta agraviada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.935 y 90.794, en su orden; la abogada Ottilde Cira Porras Cohen, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.028, en su carácter de apoderado judicial de Carmen Erlinda de Páez, tercera interesada, parte actora juicio sub-examine y el abogado José Luís Álvarez Domínguez, Fiscal del Ministerio Público. Realizados los alegatos y argumentos de las partes, el Tribunal declaró Con lugar la demanda de amparo constitucional, nula la sentencia del 17.02.2006 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por último se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación in extenso de la sentencia.

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente acción constitucional, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. “...En el caso que nos ocupa no existe un recurso contra la reposición mal decretada, debido a que se dictó por un Tribunal superior de Municipio por el cual se inició el proceso, entre los requisitos de procedencia de la los otros recursos como el de invalidación o el de hecho, no entran en los supuestos de hecho de la norma, por lo que única vía posible que nos queda para recurrir es esta del Amparo Constitucional contra sentencia. No se pretende con este recurso que este Tribunal conozca del fondo de la materia tratada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se busca con el recurso que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión del demandante o sobre los argumentos esgrimidos por la parte demandada. Pretendemos que se anule la sentencia por vicios de fondo que violan de forma flagrante los derechos de nuestra representada, pero para ello se debe estudiar no solo la sentencia que decreta de forma equívoca la reposición de la causa sino los autos objeto de nulidad por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia.
Es el caso de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de febrero de 2006 la cual lesiona los derechos Constitucionales enunciados en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ordenar “la reposición de la causa, al estado de apertura al acto de contestación a la demanda”, Acto que por demás si se realizó, para beneficio de nuestra asistida. La sentencia dictada por el Tribunal de Alzada nada decide sobre lo expuesto por la parte actora en su recurso de Apelación, todo lo contrario se aparta totalmente de lo solicitado en él, y decide reponer una causa en un proceso que se encontraba totalmente terminado, lesionando los derechos constitucionales de nuestra asistida, haciéndola transitar por un juicio en el cual la parte actora no pudo probar los alegatos esgrimidos en su acción ante el Juzgado Décimo Séptimo, de allí que darle cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Alzada, no sólo atenta contra la celeridad procesal y contraviene los artículos constitucionales ya mencionados, sino que supone una tercera instancia que en nada favorece a nuestra asistida, todo lo contrario la perjudica...” (Copiado textualmente);

1.2. “...En fecha 1 de abril de 2005 se presentó para la contestación de la demanda nuestra representada Leonor Zaraza de Zaraza sin la debida asistencia de abogado a cumplir con la obligación que le imponía el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de comparecencia; en ese mismo acto el Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa fija para el quinto día siguiente de despacho la contestación a la demanda, decisión del Tribunal que es cónsona con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y con Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al permitir que fuera asistida con abogado de confianza, esta apertura de lapso no viola la defensa por parte de nuestra mandante ni ningún derecho de la parte demandante. En esa misma acta se fija “el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy Viernes Primero de Abril del año Dos Mil Cinco en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m.” por lo que se da apertura al lapso para la contestación de la demanda, al quinto día a partir de esa misma fecha siendo falso lo expuesto en el punto Único de la Sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia donde señala en la referida sentencia ”Observa esta alzada de los autos que cursan en el presente expediente, que el Juzgado A-Quo a pesar de ser tipificado por la ley no dio apertura al acto de contestación de la demanda...” (Copiado textualmente).

1.3. “...En el caso que nos ocupa el acto de la contestación de la demanda fue llevado a cabo, sin perjuicio de la parte demandada quien propuso todos las defensas que creyó conveniente, no se observa ningún tipo de violación a los derechos y garantías que presume el Tribunal Cuarto de Primera Instancia. El orden público se ha conservado intacto durante el transcurso del proceso y no ha existido violación de dicho principio, debido a que se contestó la demanda en un día cierto para ambas partes, tal y como lo señala el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de marzo de 2005 así como el acta de fecha 1 de abril de ese mismo año donde se fijó el 8 de abril como día de la contestación de la demanda, fecha en la cual, efectivamente, se dio la contestación.
En el caso nosotros hemos solicitado la nulidad del acta de fecha 1 de abril de 2005 porque una vez de causarnos un gravamen más bien ha beneficiado a la parte demandada a fin de buscar un abogado de confianza. Es importante destacar que la labor del Juzgado de Municipio ha sido encomiable, a fin de procurar que la ciudadana Leonor Zaraza de Zaraza sea debidamente asistida y abre el lapso de comparecencia a fin de que procure un profesional del derecho que le dé la legítima defensa.
El fin del acto que es dar contestación a la demanda y exponer todos los alegatos y defensas para el mejor ejercicio de los derechos que da la ley fue cumplida es más en el escrito de contestación opusimos cuestiones previas, y reconvenimos por lo que el ejercicio del derecho fue ampliamente realizado ya que se promovieron cuestiones previas, se contestó al fondo de la demanda y se reconvino. Es decir el ejercicio del derecho fue efectivamente realizado y no se violó ningún derecho debido a que efectivamente hubo oportunidad de contestar la demanda. El Tribunal Décimo Séptimo de Municipio cumplió fielmente con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
La sentencia viola el principio constitucional de celeridad procesal dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 26:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Al decretar la sentencia una reposición inútil, se desvirtúa el proceso como garantía, por cuanto no se violó el derecho a la defensa, todo lo contraria ocurría con la celeridad procesal, por cuanto repone una causa a un estado donde no hubo violación de derechos fundamentales por parte del Tribunal A-quo, tal reposición reinicia un proceso totalmente culminado, es mas hasta abre la posibilidad que la parte actora reforme la demanda invocando una causal distinta a la incoada al comienzo de este proceso, y, de ser declarada nuevamente la reposición de la causa al estado en que la parte demandada deba contestarla, volver a reformar, así de forma infinita.
Viola de igual forma el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (subrayado agregado)

Al sacrificar la justicia por una formalidad no esencial, el Tribunal de Primera Instancia decreta la reposición de la causa por una omisión verdaderamente inútil al caso, no existe violación al derecho a la defensa por parte del Tribunal A-quo de los derechos de nuestra defendida ni de los derechos de la parte actora...” (Copiado textualmente).

2. Denunció:

2.1. La presunta violación de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que establece los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Pidió:

“En razón del Artículo 27 de la Constitución. Solicitamos el amparo de nuestros derechos constitucionales y legales por lo tanto:
1. Solicitamos se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial.
2. Solicitamos que durante el curso de este amparo se suspenda el juicio que, según sentencia que lesiona los derechos de nuestra mandante se debe continuar en el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio, debido a que este procedimiento genera gastos y costas, así como incertidumbre a nuestra asistida.
3. Solicitamos la condena en costas y costos procesales.”… (Copiado textualmente).

II
Opinión del Ministerio Público

El 11.08.2006 compareció el abogado José Luís Álvarez en su condición de Fiscal 89° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y expresó la opinión fiscal siguiente:

“…Esta Representación Fiscal, observa que estamos en presencia de una sentencia, cuyo juicio principal es un procedimiento de desalojo incoada por la ciudadana Carmen Erlinda Carrillo de Páez contra la ciudadana Leonor Zaraza de Zaraza, culminando el proceso judicial a través de sentencia judicial, siendo apelada esta decisión por la parte demandada y decretando la reposición de la causa el tribunal de alzada.
Ahora bien, el juez de alzada al dictar la reposición de la causa fundamenta la misma en que se le violo a la parte demandada su derecho a la defensa, y que no se dio apertura al lapso de contestación a la demanda, no obstante a ello esta representación fiscal llama la atención porque la parte en referencia dio contestación a la demanda en el oportunidad fijada por el Juzgado de Municipio, razón obvia para considerar que no existe ningún tipo de violación, al ejercer plenamente la parte demandada su derecho a la defensa, amén que la apertura para el acto de contestación a la demanda no opera en esta clase de juicio inquilinario, motivo por el cual esta reposición no esta ajustada a derecho además de considerar la misma una reposición inútil, y así pido sea declarado.
…Omissis…
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas, siendo ello así, debemos concluir, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se extralimitó en sus funciones, por tal motivo incurrió en violación al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva en su proceder en contra de la accionante Leonor Zaraza de Zaraza.…”

III
Del fallo recurrido por vía de amparo constitucional

El 17.02.2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó su decisión definitiva, en el Juicio intentado por la ciudadana Carmen Erlinda Carrillo de Páez en contra de Leonor Zaraza de Zaraza, contenido en el expediente N° 13.888 de la nomenclatura de ese Juzgado, en base al siguiente argumento:

“…Ahora bien, se observa del auto de admisión de la demanda que el Tribunal A-quo admitió la misma por los trámites del procedimiento breve, por tratarse de un juicio regido por una Ley Especial como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicho Procedimiento brevísimo, ordena que después de practicada la citación de la parte demandada, éste deberá comparecer al segundo día siguiente después de practicada su citación a dar contestación a la demanda, y la misma debe efectuarse previa apertura de un acto por parte del Tribunal que conoce de la causa.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal A-quo no dio apertura al acto de contestación de la demanda en la oportunidad fijada para el mismo; produciendo así una evidente violación a las normas procesales y por ende al derecho a la defensa toda vez, que es en este acto, la parte demandada puede oponer conjuntamente con las defensas de fondo las cuestiones previas que considere pertinente, el actor oponerse o subsanar las mismas; por lo que considera esta superioridad que el Tribunal de Municipio inobservó una norma procesal de orden público que no podía de ninguna manera ser convalidada con las actuaciones de las partes en el proceso; por lo cual se hace necesario el reordenamiento del proceso al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda, acto éste inherente a los procedimientos breves y que es de impretermitible cumplimiento para los Tribunales de la República.
Dicho esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la carta magna, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando el criterio sostenido, por el Máximo Tribunal del la República, en las Salas de Casación Civil, y Constitucional, a saber:
“… La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…” Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002.
“… El orden público esta integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…” Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2201 del 16/09/2002.
“… Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto irrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia…” Sala de Casación Civil, Sentencia Nro 401 del 01/11/2002.
En este orden de ideas, se entiende que la institución procesal de la reposición, es un medio para corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que el vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no subsanarse de otra manera.
En este sentido, ha sido conteste la jurisprudencia en este punto al referirse en la necesidad de dar apertura al acto de contestación de la demanda como un requisito esencial para la validez del juicio; así pues la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003 expuso lo siguiente:
“La contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el Juez, el demandado tiene derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tiene carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso…”
Por lo anteriormente expuesto, quién aquí decide, considera necesario Reponer la causa al estado de apertura del acto de contestación de la demanda, a los fines de que se subsanen los vicios procesales incurridos por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE…”

IV
Informe de la tercera interesada

El 10.08.2006 la abogada Ottilde Porras Cohen, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Erlinda Carrillo de Páez, pidió se declarase sin lugar la presente demanda de amparo constitucional, en base al siguiente argumento:

“…El amparista pretende que mediante su argumento se anule la sentencia dictada por vicios de fondo que violan de forma flagrante los derechos de su representada y que para ello se debe estudiar no solo la sentencia sino los autos objetos de nulidad por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, además alegó que la sentencia viola los derechos de su representada porque si se realizó el acto de la contestación en beneficio de su representada, porque al reponer la causa al estado de fijar nuevamente la contestación pone a su asistida a transitar por un juicio en el cual la parte actora no pudo probar sus alegatos, y que la referida sentencia atenta contra los principios de celeridad procesal, que no favorece a su representada, cuando se examinan los hechos vertidos en la querella, el abogado actuante no se perfila una violación o infracción de norma constitucional alguna, siendo así, no hay la menor duda que el amparo intentado en este procedimiento no puede prosperar, porque no hay violación de normas de orden público ni el quebrantamiento de un derecho constitucional, ya que la sentencia en cuestión lo que hace es re-establecer una situación jurídica infringida por el Ad quo, al violar el derecho de la defensa y el principio de igualdad de las partes. Por las consideraciones anteriormente expuestas solicito que este amparo sea declarado sin lugar por no haber habido violación a los derechos y garantías constitucionales...”.(Copiado textualmente).

VI
Motivaciones para decidir

Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal:
Que en la demanda de amparo constitucional se la tutela constitucional en razón de la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual al conocer en alzada la sentencia que había declarado sin lugar la demanda de desalojo, anuló dicho fallo y repuso la causa al estado de contestación de la demanda.
Sobre el mérito de la controversia, puede observar quien decide, que ciertamente, el presunto agraviante fundamentó su argumentación en que el juez de la causa se abstuvo de tramitar el proceso conforme a la doctrina invocada en materia de juicio breve; que como tutor de la constitucionalidad, asumió la obligación de examinar que los actos procesales se hubiesen realizados conforme a derecho; en este sentido, evidenció que no se abrió el acto de contestación de la demanda, acto procesal aplicable al procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Visto lo anterior, este Tribunal corrobora que resultan aplicables las normas adjetivas contenidas en la referida Ley, vigente desde el primero de enero de 2000, por cuanto la sentencia objeto del presente amparo fue dictada en el curso del trámite de la demanda de desalojo interpuesta 14.03.2005; ello, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso (...)”. De modo que, conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas derivadas de una relación arrendaticia se tramitarán conforme al procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil, salvo las disposiciones especiales contenidas en la Ley en referencia.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que el demandado deberá oponer todas las cuestiones previas contenidas en la ley procesal, así como las excepciones perentorias, al contestar la demanda, y el juez las decidirá en la sentencia definitiva. No obstante, no se difiere en dicha oportunidad la decisión de todas las cuestiones previas, por cuanto la misma norma establece que:

“(...) de ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, el tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.

De la disposición parcialmente transcrita se desprende que el mismo día o el siguiente, el juzgador debe pronunciarse acerca de la incompetencia, a través de una sentencia interlocutoria, con base en la cual puede solicitarse la regulación de competencia, lo que no suspende el proceso sino al llegar al estado de sentencia; así, al pronunciarse la decisión definitiva debe existir una declaratoria firme de la competencia del tribunal, para evitar que “(...) un juez que eventualmente pudiera ser declarado incompetente dicte sentencia al fondo del asunto, sentencia esta que sería nula incurriéndose así en una violación flagrante al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y en un gasto innecesario de jurisdicción” (Sentencia n° 690 Sala Constitucional del T.S.J., del 11 de julio de 2000, caso: Fernotal C.A.).

A pesar de las modificaciones establecidas en materia inquilinaria, la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal debe resolverse antes de la sentencia definitiva, mediante una decisión interlocutoria que “(...) sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación (...) de la competencia (...)”, conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, solicitud ésta a la que hace referencia el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el caso sub-examine, se observa que en el proceso que originó el fallo impugnado, el demandado al contestar la demanda, interpuso las cuestiones previas previstas en los cardinales 2°, 3° y 6°, negó, rechazó y contradijo el merito de la demanda y reconvino a la demandante.
No obstante lo anterior, admitir que se reponga la causa al estado de contestación de la demanda, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la hoy accionante, tal y como lo solicitó por cuanto se configuraría una reposición inútil, de acuerdo con los argumentos que se expondrán a continuación.
Si bien es cierto que no se abrió el acto de contestación de la demanda, como acto formal, dicha etapa procesal no establecida en la ley, fue utilizada por el demandado, dando contestación a la demanda e interponiendo mutua petición.
De acuerdo con lo alegado por la accionante, tal decisión menoscabó sus derechos “a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional”; al respecto, se observa que si bien los derechos a la defensa y al debido proceso están previstos en el artículo 49 del Texto Fundamental, ellos están comprendidos por la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual fue mencionado por la quejosa y que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal reitera lo siguiente:

“(...) el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (Sentencia n° 708 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

Ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional, que se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; por lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante resultó menoscabado con la decisión de reponer la causa al estado de nueva contestación de la demanda, cuando la parte demandada utilizó el lapso procesal concedido para ejercer su defensa en toda su amplitud, toda vez que ello implica una dilación excesiva del proceso que no se justifica, dado que el tribunal de la causa respectó los actos procesales del procedimiento, aceptar tal reposición atenta contra la tutela judicial efectiva y se materializaría de una reposición inútil y la instauración de una formalidad no existente al proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., contra la decisión del 9 de junio de 2005, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ del 26 días del mes de junio de dos mil seis, Exp. 06-0334, estableció lo siguiente:

“… En el presente caso, la quejosa denunció la lesión directa a sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que había sido causada por la decisión que emitió el 09 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como tribunal de alzada, en la que ordenó la reposición de la causa al estado de que se dé apertura al acto de contestación de la demanda ante el Juzgado Quinto de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial y declaró la nulidad de todas las actuaciones que fueron realizadas con posterioridad a la constancia que dejó el alguacil del a quo el 15 de marzo de 2005.
Ahora bien, observa la Sala que en el presente asunto, el a quo constitucional declaró con lugar la demanda de amparo porque en su criterio “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional, que se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; por lo tanto el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante resultó menoscabado con la decisión de reponer la causa al estado de nueva contestación de la demanda, cuando la parte demandada utilizó el lapso procesal concedido para ejercer su defensa en toda su amplitud, toda vez que ello implica una dilación excesiva del proceso que no se justifica, dado que el tribunal de la causa respetó todos los actos procesales del procedimiento”.
Por su parte, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando se pronunció acerca de la admisión de la demanda del juicio originario en su auto del 02 de marzo de 2004, señaló: “(…) para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de que de contestación a la demanda y en la misma oportunidad atendiendo a la Doctrina emanada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela según sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20-02-2003 de conformidad con lo establecido en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte demandada considere pertinente promover Cuestiones Previas, se fija las 11:00 a.m. del mismo día para que las partes estén presentes en el acto.”
En este sentido se observa en autos que el apoderado judicial del entonces demandado, Richard David Ferrer Wagner, compareció ante el juzgado de la causa el 17 de marzo de 2005 y presentó escrito de contestación a la demanda (no opuso cuestiones previas) en el que luego de que negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda en su contra, propuso reconvención contra esta última, cuya admisión negó el tribunal conforme con los artículos 78 y 888 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que era incompatible con el procedimiento breve por el cual se venía tramitando la causa principal y porque la estimación de su cantidad superaba la competencia por la cuantía que se le había fijado al tribunal.
Así las cosas, estima la Sala que el demandado, cuando contestó la demanda en la forma como lo hizo, sin que opusiera cuestiones previas, renunció a ellas y, por tanto, no había necesidad de apertura del acto a la hora que fijó el tribunal en el auto de admisión de la demanda.
Es precisa la indicación de que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
En criterio de la Sala, el artículo que se citó no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil). En tal supuesto sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (Cfr. s.S.C. n° 323 del 20 de febrero de 2003, caso: Inversiones Madeira’s C.A.).
Por tanto, observa la Sala que, en el caso sub examine, la jueza supuesta agraviante erró en cuanto a la interpretación y aplicación del criterio que esta Sala fijó en su sentencia del 20 de febrero de 2003, no aplicable al caso de autos y, en consecuencia, incurrió en un error judicial cuando ordenó indebidamente la reposición de la causa “al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial”, con lo cual lesionó el derecho de la quejosa a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”

En consecuencia y conforme a los precedentes expuestos, este Tribunal estima que la sentencia delatada, violatoria del debido proceso, deviene en la lesión del presunto agraviante a la tutela judicial eficaz, garantizada por nuestra Constitución Nacional; lo que obliga a este Sentenciador a declarar procedente la demanda de amparo constitucional intentada, anula el fallo cuestionado y ordena que otro tribunal competente decida nuevamente la controversia en alzada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Por último se apercibe al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por incurrir en la lesión constitucional declarada, en razón que por decisión de este Tribunal del 23 de febrero de 2006, fue declarado procedente demanda de amparo constitucional sobre la misma violación constitucional, la cual fue confirmada por el Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, tal como quedó evidenciado en este fallo en el precedente parcialmente trascrito.

IV
Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que intentó la ciudadana Leonor Zaraza de Zaraza, representada por sus apoderados judiciales María De Jesús Pineda de Serra y José Lorenzo Faria Adrián, en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio entre Carmen Erlinda de Páez y Eleonor Zaraza de Zaraza, contenido en el expediente N° 13.888 de la nomenclatura de ese Juzgado.
Consecuente con esta decisión, se ANULA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17.02.2006 y se ordena dictar nueva decisión en el recurso ejercido en contra de la decisión de fecha 06.06.2005 del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
La Secretaria Acc.

Mayra Ramírez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.).
La Secretaria Acc.

Mayra Ramírez
Exp.9086