REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 11 de agosto del 2006
196° y 147°

Vista la diligencia presentada por parte del ciudadano Joel Alfredo Albornoz, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 31.433, en su condición de apoderado judicial de José Luís Álvarez Mota, parte demandada en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales siguen en su contra los abogados Manuel R. Angarita y Juan Oswaldo Angulo Godoy; en la cual manifiesta que: “…de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pido se haga corrección del dispositivo del fallo precedente , por cuanto, de conformidad con el artículo 283 in fine del citado Código Procesal, todo lo relacionado con reclamo de costas no causará nuevas costas. Pido en consecuencia se corrija el fallo y se elimine el dispositivo tercero de la sentencia publicada el 31 de julio del 2006…”

En consecuencia, este Tribunal examinado tal pedimento, para resolver observa:

En Primer lugar, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,

ART. 252.—Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Y en Segundo lugar, dispone el articulo 283 referido por el diligenciante:

ART. 283.—La perención de la instancia no causará costas en ningún caso.

No se trata el presente caso de la perención de la instancia como se puede apreciar de las actas que conforman el presente expediente.

En cuanto a reformar el dispositivo del fallo, observa este Juzgador, que la norma supra señalada, consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición:
1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Ahora bien, constituye pacífico y reiterado criterio doctrinal y jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el mencionado primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Referido a este punto se pronuncia la sentencia de 10 de octubre de 1991, de la entonces Corte Suprema de Justicia:

“… Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación… Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo”

Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia, requeridos por omisiones de puntos en la disertación y fundamento del fallo o en dispositivo, siempre que la ampliación no acareé la modificación de la sentencia.

Considera la doctrina, que la falta u omisión de la condenatoria en costas no es subsanable mediante la aclaratoria de sentencia, ya que ello constituiría una modificación del dispositivo del fallo, prohibido por vía de aclaratoria, lo que se traduce en que ante la ausencia o errada aplicación de ésta, se debe ejercer el recurso de casación.
En conclusión, la aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así la modificación del alcance o contenido de la misma, como pretende el peticionante al solicitar que se modifique la parte dispositiva de la sentencia. Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada considera que en el presente caso no procede la solicitud planteada por el diligenciante.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera como no procedente el requerimiento de planteado por el ciudadano Joel Albornoz. Y así se establece.-
El Juez,

Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ
La Secretaria,

ABG. MEY – LING CHARINGA de G. MPG/MCH/am
Exp. 447