PARTE ACTORA: MAGALY ELENA OVALLES DE BELLORÍN, ESPERANZA ELENA OVALLES SÁNCHEZ y VEATRIZ COROMOTO OVALLES SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.169.459, V-3.565.996 y V-5.409.433, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL MARIA GARCIA VELÁSQUEZ y RAÚL TRUJILLO ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.722 y 21.798, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUISA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.720.368.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PRIMO ROOSELVET VEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 85.096.
ACCIÓN: REIVINDICACIÓN
MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE No. 9177
CAPITULO I
NARRATIVA
Corresponde conocer a este Tribunal Superior previo sorteo de ley, de fecha 04 de julio de 2005, efectuado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de abril de 2005, recibiéndose los autos el 13 de julio de 2005.
Se inició el presente asunto por escrito libelar presentado por la ciudadana Isabel García Velásquez, en representación de las ciudadanas Magaly Elena Ovalles de Vellorín, Esperanza Elena Ovalles Sánchez y Veatriz Coromoto Ovalles Sánchez, por ante el distribuidor de turno, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En el escrito de demanda la representación judicial de la parte actora alegó que sus representadas son propietarias de un inmueble signado bajo el No. K-621, piso 6, Bloque 26-H, Urbanización 23 de Enero, Sector Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tiene una superficie de 84,15 m2; que dicho inmueble pertenece a sus mandantes según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 2003, bajo el No. 31, Folio 17, Protocolo Primero.
De igual forma adujo que el inmueble en cuestión, esta ilegalmente ocupado por la ciudadana Luisa Almeida, quien no posee titulo alguno que justifique su permanencia en el inmueble propiedad de sus mandantes.
Expresó que la demandada, se niega a desocupar el inmueble identificado e inclusive tiene dos habitaciones del mismo alquiladas; que han sido infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales llevadas a cabo para lograr la desocupación pacifica del inmueble.
Por los motivos antes expuestos, es que la representación judicial de la parte actora, ocurrió ante el Juzgado a quo a los fines de demandar, como en efecto lo hizo, a la ciudadana Luisa Almeida, por reivindicación, fundamentándolo en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, a los fines de que la misma conviniera o fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) En que el inmueble que ocupa es de la exclusiva propiedad de sus mandantes; 2 ) Que ocupa el inmueble propiedad de sus representadas sin poseer titulo ni derecho alguno que le acredite algún derecho sobre el citado bien; 3) Que restituya el inmueble propiedad de sus representadas, ilegalmente usurpado por ella, de manera voluntaria o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a restituirlo sin plazo alguno.
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 06 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda interpuesta, en el sentido de presentar aclaratoria protocolizada ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se indicaron tres errores que contenía el documento de compra-venta del apartamento antes identificado.
En fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado a quo, admitió la demanda, emplazando a la ciudadana Luisa Almeida, para que compareciera ante la sede del Tribunal de la causa, a dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyera convenientes dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 09 de julio de 2004 se libró compulsa.
El 17 de agosto de 2004, el Alguacil Titular del a quo, dejó constancia que de haberse entrevistado con la ciudadana Luisa Almeida, la cual se negó a firmar la boleta.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2004, se libró boleta de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la secretaria titular del a quo, en fecha 24 de noviembre de haberse cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2005, la abogada Isabel García, solicitó que previo cómputo se declarara la confesión ficta de la demandada.
En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado a quo, procedió a dictar sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda contra la confesa ciudadana Luisa Almeida, y en consecuencia ordenó a la demandada lo siguiente: PRIMERO: Desocupar el inmueble libre de personas y bienes; SEGUNDO: La entrega material a la parte actora del inmueble a la parte actora del inmueble identificado en autos; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
Corre inserto al folio veintinueve (29) del presente expediente, escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada ciudadano Freddy Ramón Vento, mediante el cual apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de junio de 2005, la parte actora se dio por notificada de la sentencia recurrida.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Una vez realizada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos en fecha 13 de julio de 2005, y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes respectivos.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora ciudadana Isabel M. García V., consignó escrito de informes.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal, en la oportunidad para dictar sentencia, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente demanda por escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual, en nombre de su representada, demandó por reivindicación a la ciudadana Luisa Almeida, por cuanto alega que la misma esta ocupando sin derecho el apartamento propiedad de sus representadas.
A tales efectos, por cuanto en fecha 14 de abril de 2005 fue proferida la sentencia que declarara confesa a la demandada y en consecuencia con lugar el presente juicio, la parte perdidosa apeló de la misma, y en dicho escrito solicitó que el Juzgado Superior le admitiera los alegatos esgrimidos, por cuanto no pudo dar contestación a la demanda por no tener los ingresos necesarios, por lo que solicitó fuera escuchada ante la superioridad correspondiente.
Encontrándose ya las presentes actas ante esta superioridad, solo la parte actora procedió a consignar escrito de informes, mediante el cual expuso que de las actas se evidencia que la demandada pese ha agotarse todas las vías legales para hacerla comparecer, no compareció, no dando contestación a la demanda, ni desvirtuando los alegatos y pruebas de los demandantes, quedando llenos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; que la parte demandada no desvirtuó ni desconoció el valor probatorio de los documentos públicos que cursan en autos como la prueba que acredita la propiedad de sus mandantes sobre el inmueble objeto de la demanda, lo que demuestra que acepta la propiedad de la parte actora sobre el bien que ocupa inválidamente; que la demandada admitió el hecho concreto que esta detentando un inmueble propiedad de sus representadas sin ningún titulo, ni derecho que la asista, violentando el derecho de propiedad garantizado en la Carta Magna, por cuanto sus representadas se ven privadas a disfrutar de su propiedad por la arbitraria posición de la prenombrada ciudadana, quien se niega a desocupar y entregar el inmueble a sus únicas dueñas, aunado a los daños económicos que les ha causado la intransigencia de la demandada. Por lo anteriormente expuesto, solicitó fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, confirmando la sentencia de primera instancia.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por cuanto la demandada se negó a firmar la compulsa, según se aprecia de la constancia dejada por el Alguacil Titular del Juzgado a quo, se procedió a librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todas las formalidades del mismo en fecha 24 de noviembre de 2004, según dejó constancia la secretaria titular del a quo, por lo que a partir de ese momento comenzó a correr el lapso correspondiente para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Citada validamente como fue la demandada, es pertinente analizar los elementos que configurarían la confesión ficta en la presente causa.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En virtud de la norma anteriormente trascrita y en concordancia con los hechos planteados en la presente controversia, y, como quiera que se desprende de las actas que conforman el expediente que la demandada debidamente citada para la contestación de la demanda no compareció ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en virtud de lo cual, se configura a juicio de quien suscribe, el primer elemento requerido por la citada norma para que se produzca la confesión ficta. Y así se decide.
De igual forma, observa este Juzgador, que la presente demanda está fundamentada en la ocupación ilegítima del inmueble identificado en autos por parte de la ciudadana Luisa Almeida, del cual son propietarias las ciudadanas Magaly Elena Ovalles de Vellorín, Esperanza Elena Ovalles Sánchez y Beatriz Coromoto Ovalles Sánchez, documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 20 de junio de 2003, bajo el No. 31, Tomo 17, Protocolo Primero.
Así pues, tal y como fue señalado por el a quo, el artículo 548 del Código Civil establece el derecho que tiene todo propietario de una cosa, de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, por lo que tal y como lo fundamentó la actora en su escrito libelar, dicha norma es validamente aplicable a la presente causa, por lo que la presente acción no es contraria a derecho. Y así se decide.
Como quiera que la acción propuesta por la parte actora no es contraria a derecho ni se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido el segundo supuesto requerido por el texto civil adjetivo para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Por último, observa este sentenciador que abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, cumpliéndose así el último requisito requerido para que se configure la confesión ficta. Y así se decide.
Ahora bien, considera quien decide que la confesión ficta declarada en el presente juicio, debe operar con arreglo a la pretensión deducida, de conformidad con lo señalado en el petitorio del libelo, mediante la presunción de confesión que se deriva de la falta de contestación de la demanda.
Así pues, lo pretendido por la parte actora es la desocupación y restitución del inmueble signado con el No. K-621, piso 6, Bloque 26-H, Urbanización 23 de Enero, Sector Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal. Lo anterior se infiere del contenido del petitorio del escrito libelar correspondiente, y así debe acordarse, como en efecto se acuerda en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana Luisa Almeida en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2005.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas Magaly Elena Ovalles de Vellorí, Esperanza Elena Ovalles Sánchez y Beatriz Coromoto Ovalles Sánchez, contra la ciudadana Luisa Almeida, por lo que se condena a la parte perdidosa ciudadana Luisa Almeida a lo siguiente:
• A la desocupación del inmueble signado con el No. K-621, piso 6, Bloque 26-H, Urbanización 23 de Enero, Sector Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal.
• A la entrega material a la parte actora, del bien inmueble antes identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmada la sentencia apelada dictada en fecha 14 de abril de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) del mes de agosto de 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Richars Mata
VJGJ/RM/vc.-
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