PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES EL PALACIO DEL AHORRO, C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1997, anotada bajo el No. 11 del Tomo 14-A Sexto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.266.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de enero de 1995, anotada bajo el No. 20 del Tomo 1º.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.508 y 77.378, respectivamente.

EXPEDIENTE: 9364

ACCION: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 24 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de perención de la instancia.

CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este juzgado las presentes actuaciones, una vez cumplido el trámite administrativo de distribución, a los fines de que se conociera la apelación ejercida por los abogados Pedro Jesús Castillo Rivas y Trina Emilia Seitife, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de perención de la instancia que hiciera la parte demandada.
De la revisión de las actas remitidas a esta superioridad, se evidencia que en fecha 01 de julio de 2004, la parte actora presentó demanda por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios contra la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Consejo Municipal del Distrito Federal.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el Tribunal de origen, admitió la demanda, por considerarla que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. De igual forma, se ordenó la citación de la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Consejo Municipal del Distrito Federal, en la persona de su Presidente ciudadano Franklin Toro, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda o expusiera lo conducente.
En fecha 23 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas a los fines de que se librara la respectiva compulsa.
En fecha 24 de septiembre de 2004, el secretario del a quo, dejó constancia de haber librado la compulsa correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2005, la parte actora, solicitó se fijara oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria con la finalidad de llegar a un arreglo que pusiera fin al proceso, dicha providencia fue acordada por el Juzgado de la causa en fecha 25 de febrero de 2005.
En fecha 27 de abril de 2005, compareció ante el a quo, el abogado Jesús Roberto Gomes, y expuso que en virtud de que en diferentes oportunidades le requirió al Alguacil que acreditara en autos, las resultas de la citación, y por cuanto no lo hizo, solicitó que por medio de la secretaria de ese Juzgado se llamara al Alguacil del mismo, a los fines de que acreditase las resultas de la mencionada citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara nueva compulsa, en virtud de que el Alguacil le había informado que la anterior se había extraviado.
En fecha 19 de mayo de 2005, el Juzgado de la causa, acordó librar nueva compulsa.
Riela al folio diecisiete (17) del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil Titular del a quo de fecha 23 de mayo de 2005, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado en varias fechas y a diferentes horas, a la dirección aportada por la parte actora, siendo infructuosos los intentos de citar a la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2005, por medio de escrito comparecieron los representantes judiciales de la parte demandada y solicitaron fuera decretada la perención de la instancia en la presente causa, pedimento que fue ratificado en fecha 09 de noviembre de 2005.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de noviembre de 2005, el abogado Pedro Jesús Castillo Rivas, solicitó pronunciamiento en cuanto a la solicitud de perención de la instancia, insistiendo en este aspecto en fechas 17, 21 y 30 de noviembre de 2005 y 15 de diciembre de 2005.
En fecha 15 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de pruebas.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado a quo se pronunció con respecto a la solicitud de que fuera decretada la perención de la instancia haciendo las siguientes consideraciones:
“…De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se desprende que el actor ha venido impulsando el presente proceso a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, tanto es así que en fecha 21 de septiembre de 2.004, se admitió la presente demanda conforme al procedimiento del juicio ordinario, siendo que en fecha 23 de septiembre de 2004, el aludido apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa para la practica de la citación de la parte demandada y por nota del secretario en fecha 24 de septiembre de 2.004, se dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva.
Ahora bien, en fecha 23 de febrero de 2005, el apoderado actor solicitó se fijase oportunidad a los fines que tenga lugar una reunión conciliatoria con la parte demandada, para tratar de llegar a un arreglo que ponga fin al presente proceso y por auto de fecha 25 de febrero de 2.005, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, no llevándose a cabo la misma. En este orden de ideas, se evidencia de autos que el apoderado actor a través de diligencias subsiguientes deja constancia de las gestiones referentes a la practica de la citación de la parte demandada, siendo que en fecha 23 de mayo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de su misión en la practica de la citación de la parte demandada, continuando el presente procedimiento conforme a las formalidades pautadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose como consecuencia un defensor judicial Ad-Litem, cesando sus funciones cuando la parte demandada se da por citada al presentar por secretaría escrito de contestación y reconvención, así como escrito solicitando la perención de la instancia en fecha 27 de septiembre de 2.005, encontrándose la actual causa para la presente fecha en la fase probatoria, en virtud que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, no produciéndose este efecto en la presente causa.
De lo anteriormente expuesto se puede inferir que efectivamente en el presente caso, no estamos en presencia de una Perención de la Instancia, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem, ya que de autos se evidencia que la parte actora, cumplió con las obligaciones que le impone la ley referente a la citación lo que hace presumir a esta Juzgadora, que tenía el ánimo de continuar con el emplazamiento personal de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, es por tal motivo que este Juzgado considera que en esta etapa del proceso le resulta forzoso declarar procedente la declaratoria de perención de la presente causal, en consecuencia, y en base a lo analizado en la presente motiva, es por lo que se niega la solicitud de perención de la instancia, y así se decide…”

Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 24 de enero de 2006, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 06 de febrero de 2006, ordenándose remitir las copias certificadas conducentes, al Juzgado Superior distribuidor de turno.
El 28 de abril de 2006, esta alzada, en virtud de corresponderle el conocimiento del presente recurso, dictó auto fijando el lapso de informes.
La parte demandada presentó escrito de informes en fecha 16 de mayo de 2006, contentivo de ocho (8) folios útiles.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2006, este Juzgado difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de dicho auto, la oportunidad para que se dictase sentencia en la presente causa, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Conoce este Juzgado de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2006, por el Tribunal A-quo, mediante el cual negó la perención breve alegada por la parte demandada.
A fin de constatar si efectivamente operó o no la perención de la instancia, este Tribunal pasa a analizar cada una de las actuaciones determinantes para decidir sobre dicho supuesto:
En fecha 01 de julio de 2004 fue presentado escrito libelar.
El día 21 de septiembre de 2004, fue admitida la demanda, y ordenada la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2004, el actor, consignó copias simples a los fines de que se librara la compulsa correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2004, se libró la compulsa.
El día 23 de febrero de 2005, la parte actora solicitó reunión conciliatoria, la cual el a quo la acordó por medio de auto de fecha 25 de febrero de 2005.
Posteriormente en fecha 27 de abril de 2005, la parte actora solicita que el Alguacil acredite constancias de resultas de la citación, compareciendo nuevamente en fecha 16 de mayo de 2005 y exponiendo que por cuanto el Alguacil le manifestó que se había extraviado la compulsa, se librara una nueva, pedimento que fue acordado por el Juzgado de la causa en fecha 19 de mayo de 2005.
En fecha 23 de mayo de 2005, el Alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia de haberse trasladado en varias fechas y a diferentes horas, a la dirección aportada por la parte actora, siendo infructuosos los intentos de citar a la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2005, comparece la parte demandada y solicita la perención de la instancia.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta dirigido a sancionar el incumplimiento, por parte de la actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada, dicha norma establece que la instancia se extingue:
“...cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negritas de este Juzgado).

Así pues, se observa que la negligencia del actor en no cumplir con los trámites inherentes a la citación de la parte demandada dentro del lapso indicado en el trascrito ordinal, es castigada con la perención de la instancia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2004, y en los treinta días subsiguientes el actor consignó copias simples a los fines de que se librara la compulsa, consta que la misma fue librada, consta igualmente que el actor solicitó se librara nueva compulsa por cuanto el Alguacil del Tribunal manifestó que se le había extraviado la anterior, en fin, consta que dentro del lapso a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor a instado la citación del demandado a fin de procurar el avance del proceso, sólo restaría establecer, la otra razón o causal de perención, que no es otra sino la establecida en el primer párrafo del mismo artículo, el cual establece que opera la perención de la instancia al haber transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, lo cual tampoco ocurrió n el presente caso, pues consta que la actora siempre procuró que la parte demandada fuese debidamente citada, por lo tanto, colige este Tribunal Superior con lo expuesto en la sentencia recurrida, respecto a la improcedencia de la solicitud. Así se decide.
Es de advertir por este Juzgador, la contradicción en la que incurrió el a quo en la sentencia recurrida, pues luego de analizar las actas que conforman el expediente y hacer una breve síntesis de lo que se entiende por perención, continua señalando que la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, para luego indicar que le resulta forzoso declarar procedente la perención de la instancia, y finaliza diciendo que se niega la solicitud de perención de la instancia, por lo que a todas luces resulta contradictorios los señalamientos esgrimidos por el a quo. Y así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, en su carácter de apoderados judiciales de la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL, contra el auto de fecha 24 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la perención breve solicitada.
Queda así confirmado el fallo apelado.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Richars Mata


VJGJ/RM/vc.