REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, siete (07) de agosto de 2006.- Años 196º y 147º

Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de julio de 2006, por el ciudadano WILMER VICENTE TADINO RONDON, representado judicialmente por el abogado GINO JOSÉ DI RUSCIO RIVERO, parte demandante en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, mediante la cual anunció recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006); este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, ordena realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de julio de 2006, exclusive, hasta el 04 de agosto de 2006, inclusive, lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación.- El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Domingo Mata.
Quien suscribe, Richars Domingo Mata, Secretario del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Deja constancia que, desde el 20 de julio de 2006, inclusive, hasta el 04 de agosto de 2006, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: del mes de julio de 2006; jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28), lunes treinta y uno (31) del mes de agosto de 2006; martes primero (1°), miércoles dos (02) y viernes cuatro (04).-
El Secretario,

Abg. Richars Domingo Mata.


VGJ/RM/Marielis.
Exp: 9278


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de agosto de 2006.
196° y 147°

Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de julio de 2006, por el ciudadano WILMER VICENTE TADINO RONDON, representado judicialmente por el abogado GINO JOSÉ DI RUSCIO RIVERO, parte demandante en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, mediante la cual anunció recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006); Este Tribunal para resolver observa:
A.- Que, los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el veinte (20) de julio de dos mil seis (2006); y, vencieron el cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive; observándose que el recurso no fue ejercido dentro de la oportunidad que establece el artículo antes mencionado, sino de forma anticipada.-
En cuanto a la oportunidad de interposición del recurso de casación de forma extemporáneo por anticipado, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) día del mes de octubre de dos mil cinco (2005), Exp. 2005-000266, estableció lo siguiente:
“…Cabe señalar que esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° 89, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, expediente AA20-C- 2003-000671, modificó su criterio imperante sobre la extemporaneidad por anticipado, del recurso ordinario de apelación, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
‘...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’ (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
(...Omissis...)
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa...”.
De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…”.
De allí que, esta Alzada se acoge al criterio antes trascrito y declara valido el recurso de casación interpuesto de forma extemporánea por anticipado. Así se decide.
B.- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva, que por su naturaleza pone fin al juicio, por lo cual es recurrible en casación.
C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; lo cual de la revisión realizada al presente expediente se constató en el libelo, específicamente al folio siete (07), que la demandante solicitó que se condenara al “…Centro Comercial El Valle al pago de los daños y perjuicios causados a nuestro representado WILMER TADINO por la cantidad de Bs. 40.354.105,26…”.
Con relación a lo anterior, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942, del 20 de mayo de 2004, en uno de los tantos puntos del aparte tercero del artículo 18, ha establecido una nueva cuantía para acceder en casación, fijándola en 3.000 Unidades Tributarias (UT), que equivalen de acuerdo al valor de la unidad tributaria de Bs. 33.600 por UT, según Gaceta Oficial N° 38.350, de fecha 04 de enero de 2006, a un total de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs.100.800.000,00).
Ahora bien, en vista de los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación, es decir, que para comprobar la procedencia del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía para el 08 de octubre de 2002, fecha en la que fue presentada la demanda, siendo la cuantía exigida para esa fecha la cantidad que excediera de cinco (Bs. 5.000.000,00), conforme el Decreto Presidencial N°. 1.029, de fecha 29 de abril de 1996. De allí que, resulta imperioso para este Tribunal, declarar que es recurrible en casación el fallo dictado por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2006, de conformidad con la sentencia emanada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2005. Así se establece.
Por las razones antes expuestas en los literales “A”, “B” y “C”, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación, interpuesto por el ciudadano WILMER VICENTE TADINO RONDON, representado judicialmente por el abogado GINO JOSÉ DI RUSCIO RIVERO, parte actora en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006). Remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, una vez verificada la correcta numeración de la foliatura.
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Domingo Mata.

VJGJ/RM/Marielis
EXP. Nº 9278




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, siete (07) de agosto de 2006.
AÑOS 196º Y 147º

OFICIO N°. 2006-A-
CIUDADANOS:
PRESIDENTE Y MAGISTRADOS
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a ustedes, con objeto de remitirles anexo al presente oficio, expediente N° 9278, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano WILMER VICENTE TADINO RONDON en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, en virtud del Recurso de Casación anunciado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia que dictó este Juzgado en fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006), constante de una (01) pieza de doscientos sesenta y siete (267) folios útiles.
Remisión que se hace en virtud del Recurso de Casación admitido en esta misma fecha, en contra la decisión que dictó este Tribunal en fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES

VJGJ/Marielis
EXP N° 9278





JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, siete (07) de agosto de dos mil seis (2006)
Años 196° y 147°

De la revisión minuciosa a las actas que conforman en presente expediente, se pudo constatar que existe corrección en la foliatura en el presente expediente, a los folios 138, 139, 145 al 147, 174, 177 al 181, 192, 197 al 200, 214, 215, 220, 221, 223 y 224; sin que los mismos fueren enmendados por este Tribunal. En consecuencia, se le impone al Secretario de este Juzgado salvar las enmendaduras de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.
Quien suscribe RICHARS DOMINGO MATA, Secretario del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que; la foliatura enmendada o corregida, en el presente expediente a los folios 138, 139, 145 al 147, 174, 177 al 181, 192, 197 al 200, 214, 215, 220, 221, 223 y 224; “VALEN”. Caracas, a los siete (07) días de agosto de dos mil seis (2006).-
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RM/Marielis
EXP N°. 9278