En fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) dictó sentencia interlocutoria que resolvió la tacha incidental de documento público instada por la codemandada INVERSIONES TODO, C.A., mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2000. Tal interlocutoria declaró sin lugar la tacha propuesta y, en consecuencia, estableció la “plena validez y eficacia probatoria” del documento constitutivo de hipoteca inmobiliaria convencional registrado en fecha 3 de agosto de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 46, Tomo 19, folios 1 al 5 del Protocolo Primero. Por ser procedente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida condenó en costas de la incidencia a la tachante INVERSIONES TODO, C.A. Dicha decisión fue oportunamente apelada por la parte interesada INVERSIONES TODO, C.A. y, en razón de tal recurso, conoce esta Alzada de la mencionada incidencia hubo actividad probatoria en esta instancia.
De acuerdo a los elementos de autos, este Tribunal pasa a decidir la incidencia en base a las consideraciones siguientes:
La tacha del documento constitutivo de la hipoteca inmobiliaria en ejecución se fundamentó en la causal tercera del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, que es falsa la comparencia de la ciudadana CLAUDIA CONSTERMANI T. ante el funcionario responsable de la Oficina Subalterna de Registro donde se inscribió el documento impugnado, según refirió el apoderado judicial de INVERSIONES TODO, C.A. en escrito de formalización de la tacha el 9 de mayo de 2000. De acuerdo a la denuncia de la impugnante, en la nota de otorgamiento del registro se da fe del cumplimiento de las formalidades de identificación y firmas, entre otros, de la ciudadana CLAUDIA CONSTERMANI T., lo cual no ocurrió, pues, como se constata del documento tachado, en éste sólo aparecen cuatro firmas, las cuales corresponden al representante del Banco de Coro, C.A., ciudadano JOSÉ NICOLÁS MENDOZA AYALA, a los prestatarios del crédito hipotecario HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRÓN y VIOLETA MARTÍN DE NAZAR, y a la apoderada de Del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., ciudadana ISABEL CECILIA CARVALLO SANZ, por lo cual, es evidente que el documento tachado de falso no fue otorgado con su firma por la ciudadana CLAUDIA CONSTERMANI T., ni por ningún representante de la empresa INVERSIONES TODO, C.A. Nada alegó la tachante respecto a que el funcionario público que presenció el acto haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, desde luego que en este último supuesto los cuatro otorgantes del documento estuvieron debidamente identificados y firmaron el documento, según lo ratifica el exponente de la tacha.
La parte actora, presentante del documento hipotecario, no contradijo el dicho de la impugnante en cuanto a la incomparecencia de la ciudadana CLAUDIA CONSTERMANI T. al otorgamiento del instrumento hipotecario y que ésta no firmó el mismo. Sin embargo, acotó que tales circunstancias no invalidan el documento hipotecario desde luego que la ciudadana CLAUDIA CONSTERMANI T. no aparece como declarante en representación de INVERSIONES TODO, C.A. y, por tal razón, no podía suscribirlo, además de que, para la fecha del otorgamiento élla no fungía como Directora General de INVERSIONES TODO, C.A. por lo cual no comprometía ni obligaba a dicha sociedad. En tal sentido, la parte actora alegó en su escrito de contestación a la tacha de falsedad, que quien efectivamente ejercía la representación de la impugnante, INVERSIONES TODO, C.A., para el momento de protocolización del documento, era el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRÓN, quien sí declaró en el documento hipotecario sobre la garantía que se constituía y firmó ante el Registrador respectivo.
Las pruebas promovidas y evacuadas a instancia de la parte demandada estuvieron resumidas en: 1) La invocación de la confesión de la parte actora en el escrito de contestación a la tacha, en el sentido anteriormente reseñado; 2) El mérito del documento hipotecario de fecha 3 de agosto de 1998; 3) Inspección Judicial sobre los protocolos o registros en los cuales se asentó el documento tachado; y 4) El cotejo de la firma de la ciudadana CLAUDIA CONSTERMANI T., con los documentos indubitados que allí citó. Todas dichas probanzas fueron debidamente admitidas, evacuadas y apreciadas por la recurrida en la forma que se cita mas adelante.
De su parte, la actora promovió las pruebas de: 1) Posiciones juradas del ciudadano HUMBERTO NAZAR MARTIN, personalmente y, además, en su carácter de Director Gerente de la codemandada INVERSIONES TODO, C.A., y de VIOLETA MARTIN DE NAZAR, codemandada en el presente juicio; 2) Copia fotostática del documento otorgado ante la Notaría Pública de Coro el 10 de diciembre de 1996, bajo el Nº 09, Tomo 88, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 31 de marzo de 1997, bajo el Nº 11, Tomo 44, Protocolo 1º, mediante el cual se comprobó que el ciudadano HUMBERTO NAZAR GIRÓN ya actuaba como Director Gerente de la empresa INVERSIONES TODO, C.A., para el día 10 de diciembre de 1996; y 3) Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de INVERSIONES TODO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de enero de 2000, bajo el Nº 5, Tomo 3-A, en la cual se comprueba que la sustitución de HUMBERTO NAZAR GIRÓN como Director Gerente de INVERSIONES TODO, C.A. se produjo el 25 de enero de 2000, es decir, mucho tiempo después de haberse otorgado el documento hipotecario motivo de la tacha.
Sobre las pruebas de la demandada, la recurrida apreció: “… considera el Tribunal que no era menester hacer un dispendio de recursos y de tiempo para demostrar que en el documento de marras, no se había producido la firma de la ciudadana CLAUDIA COSTERMANI T., en su pretendido carácter de Director Gerente del tercero garante Inversiones Todo, C.A. pues esa circunstancia es fácilmente comprobable con una simple lectura de dicho instrumento. Además, tal hecho no fue controvertido sino aceptado por la propia parte actora, quien reconoce la falta de firma de la mencionada ciudadana, al señalar en su escrito de fecha 16 de mayo de 2000 que ‘… al no aparecer la ciudadana CLAUDIA COSTERMANI T. como una de las personas declarantes en el citado documento protocolizado el 03 de agosto de 1998, no se requería su firma para la validez del instrumento contentivo de la hipoteca, en consecuencia de lo cual, como la tacha de falsedad se fundamenta en una premisa absolutamente falsa, la misma no debe prosperar. Se quiere decir con esto que la falta de comparecencia al registro y la omisión de la firma de la ciudadana CLAUDIA COSTERMANI T., no influye sobre la validez formal del documento constitutivo de la hipoteca, porque ella no es uno de los sujetos declarantes en el mismo y, por tanto, no tenía que suscribirlo…” Tal valoración del a-quo es compartida por esta Alzada y así expresamente se declara.
En cuanto a las pruebas de la actora, las posiciones juradas no pueden ser apreciadas en razón de que fueron evacuadas en contravención a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, pues estando domiciliados los absolventes en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, no podía pedirse y acordarse la evacuación de dicha prueba en Caracas, donde queda la sede del despacho del Tribunal de la causa. En lo referente al documento hipotecario del 31 de marzo de 1997 promovido en el Capítulo V, se le dio valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de Inversiones Todo, C.A. de fecha 25 de enero de 2000, promovida en el Capítulo VI del escrito de promoción respectivo, la recurrida lo valoró en todo su contenido. Ambas documentales fueron elementos de apreciación utilizados por la recurrida para la motivación de su fallo, así como el documento hipotecario cuyo mérito fue invocado en el escrito de promoción de pruebas de la tachante. Planteado así el debate sobre la validez o invalidez formal del documento hipotecario que sirve como instrumento fundamental de la solicitud de ejecución y tomando en cuenta el mérito de las pruebas aportadas, el fallo apelado estableció: “…¿la falta de la firma de la ciudadana CLAUDIA COSTERMANI T. invalida el documento de constitución de hipoteca? ó, de otro modo ¿era necesaria la firma de esta ciudadana para la validez de dicho documento? Para responder a estas interrogantes, es menester analizar el contenido del referido instrumento y el Acta Constitutiva y demás Actas de Asambleas de Accionistas del tercero garante INVERSIONES TODO, C.A.
Así, se observa del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha empresa, que la misma es dirigida y administrada solamente por un Director Gerente, quien tiene las más amplias facultades de administración y disposición dentro de los fines sociales; se observa igualmente que según Acta de Asamblea de Accionistas de dicha empresa, celebrada en fecha 28 de noviembre de 1996 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre del mismo año, anotada bajo el Nº 45, Tomo 147-A, que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.356 del Código Civil, que se modificó la Cláusula Décima Séptima de los Estatutos Sociales, otorgándole facultades al Director Gerente para otorgar fianzas, avales o garantías a favor de terceros, modificándose igualmente la cláusula Vigésima Primera de dichos Estatutos eligiéndose como nuevo Director Gerente de la empresa al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON, hasta un nuevo nombramiento.
De igual manera, se prueba con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES TODO, C.A. registrada en fecha 25 de enero de 2000, anotada bajo el Nº 05, Tomo 3-A, que el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON estuvo dirigiendo a dicha empresa hasta el día 10 de enero de 2000, fecha en la cual fue sustituido por el ciudadano HUMBERTO NAZAR MARTIN. Asimismo, se demuestra del contrato autenticado ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 10 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 09, Tomo 88, que el referido ciudadano había otorgado con anterioridad a la firma del documento cuestionado, en su carácter de Director Gerente de la empresa INVERSIONES TODO, C.A., una hipoteca de primer grado a favor del Banco de Fomento Regional Coro, C.A., lo que indica que ya para esa fecha había asumido su condición de único representante legítimo de dicha empresa.
No existe, entonces, ninguna duda que el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON era el único representante legal del tercero garante INVERSIONES TODO, C.A., para el día 03 de agosto de 1988, fecha en la cual se realizó el otorgamiento del documento constitutivo de la hipoteca convencional, tachado de falso por la parte demandada, con facultades para otorgar garantías en nombre de dicha empresa y a favor de terceros.
Ahora bien, del texto del referido documento, puede vislumbrarse con meridiana claridad que el representante legítimo de la garante INVERSIONES TODO, C.A., ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRÓN, no se opuso en ningún momento a que su representada diera en garantía hipotecaria uno de sus bienes a DEL CENTRO, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en virtud de un préstamo en forma de línea de crédito otorgado por dicha institución financiera al referido HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRÓN y a la ciudadana VIOLETA MARTÍN DE NAZAR, por el contrario, estos ciudadanos avalaron de manera expresa el otorgamiento de esa garantía, pues en las cláusulas 1º y 5º del mencionado documento, afirmaron enfáticamente que ‘… Esta línea de crédito será garantizada con hipoteca de primer grado … Todas las movilizaciones de esta línea de crédito … estarán garantizadas por la hipoteca que mas adelante se constituye a tales fines.’ (Negritas agregadas).
En este orden de ideas, se observa que la hipoteca ‘que más adelante se constituye’, fue la otorgada por empresa INVERSIONES TODO, C.A., cuyo único representante legítimo, ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRÓN, firmó al pié del documento constitutivo de esa hipoteca, subsanando cualquier error, omisión, descuido o inadvertencia en que se hubiese incurrido, tanto en la elaboración del documento, como en su protocolización.
Como consecuencia de todo lo anterior y tomando en cuenta que el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRÓN, único accionista y representante legítimo del tercero garante INVERSIONES TODO, C.A., no se opuso en ningún momento a la constitución de la hipoteca convencional de primer grado otorgada por dicha empresa a favor de DEL CENTRO, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sino que, antes, por el contrario, avaló con su firma la referida garantía hipotecaria, forzoso es concluir que el documento fundamental de esta demanda, tachado de falso por la parte demandada, no adolece de ningún vicio capaz de anularlo, conservando plena eficacia jurídica e idéntico valor probatorio. Así se declara.”
Esta alzada considera que el análisis y apreciación de las pruebas y, asimismo, el enfoque del tema invocado para la tacha, realizado por el Tribunal de la causa es en todo conforme a derecho y, en tal sentido, comparte como juez de mérito las afirmaciones y conclusiones antes transcritas. Así se declara.
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