-I-
NARRATIVA
Surge la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Diógenes Lara en fecha 1 de Septiembre de 2.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 27 de Agosto de 2.004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en la cual desecha los pedimentos expuestos por la representación de la parte actora respecto a la Tacha del documento que acompañado al libelo de demanda intenta probar la Obligación asumida por la empresa Administradora Rafael Serrano M. Sucesores C.A., con el Banco Provincial S.A. Banco Universal, quedando legalmente reconocido y que fijará el Acto de Informes una vez que conste en autos las resultas de las Pruebas promovidas en el presente juicio.
Oída la apelación en un solo efecto, el Juzgado a-quo ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en donde se recibió en fecha 3 de Noviembre de 2.004, fijándose oportunidad para la presentación de los Informes, los cuales solo fueron presentados por la representación de la parte actora sin Observaciones de las partes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto observa:
Se circunscribe la presente incidencia a determinar si esta ajustado a derecho o no el auto de fecha 27 de Agosto de 2.004, el cual establece lo siguiente: "…Vistas las diligencias de fechas 08/06/2004, 21/07/2004., 04/08/2004, por MELIDA GALLARDO MIER Y TERAN y DIOGENES LARA apoderados judiciales de la parte actora, ADMINISTRADORA RAFAEL SERRANO M., las diligencias presentadas en fechas 11,29 de junio y 23 de julio y 26/08/2004, por ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA, en su condición de apoderada de la parte demandada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, el Tribunal observa, que el documento que fue tachado se acompañó con el libelo de la demanda y en virtud de que la oportunidad procesal a los fines de tacha impugnar y desconocer dicho documento era en la contestación de la demanda como lo establece el Artículo 443 de Código de Procedimiento Civil, quedando legalmente reconocido, es por lo que este Tribunal desecha los pedimentos expuestos por la parte actora. Igualmente este Tribunal fijará el acto de informe una vez conste en autos las resultas de las pruebas promovidas en el presente juicio…"(sic).-
Ahora bien quien sentencia considera que la parte Actora promovió entre otras pruebas la copia fehaciente de un acta de Asamblea general Extraordinaria de accionistas de la empresa ADMINISTRADORA RAFAEL SERRANO M. SUCESORES, C.A., celebrada el 26 de Septiembre de 2.001., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 2.001., bajo el N°.3, Tomo 77-A, a la cual la parte demandada formulo una tacha incidental en fecha 01 de Septiembre del 2.004., es decir oportunamente por ser el Acta tachada un instrumento publico como lo expresa la misma parte Actora en su escrito de promoción de prueba.
Ahora bien del estudio de la legalidad de dichos elementos o de las actas que integran este expediente se observa que todo documento registrado pasa de instrumentos privado a ser de carácter publico por lo tanto este material puede ser tachado por tener la finalidad de desvirtuar la veracidad en forma extrínseca, pues la incidencia de tacha no es mas que una pretensión o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria de un documento que se presupone publico y que por lo tanto, la ley estipula como único camino para desvirtuar el valor probatorio del instrumento publico, el petitorio fundamental de esta incidencia pues ningún otro recurso, por que aun siendo el de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el acta publica constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor y no ser invalidado mientras no sea declarado falso. En este orden de ideas y por no tener dudas este sentenciador que el instrumento tachado es un instrumento público el cual puede ser tachado en cualquier estado o grado de la causa tal cual lo dispone el Artículo 439. del Código de Procedimiento Civil, “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”, no queda dudas y así esta establecido en el Código Adjetivo que para tachar un documento público , no hay momento preclusivo, puede tacharse el instrumento en oportunidad muy ulterior al momento cuando se produjo, ya que los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, tal cual lo afirma nuestro tratadista patrio Dr. Ricardo Enrique La Roche, en el Tomo III de su libro “Código de procedimiento Civil”,es decir que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento tachado fuese presentado junto con el libelo de la demanda, por todo lo antes expuesto forzoso es para este sentenciador declarar Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 01 de Septiembre del 2.004, por el abogado DIOGENES LARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de Agosto del 2.004., dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en consecuencia se ordena la tramitación de la incidencia de tacha y su sustanciación en cuaderno separado como lo conciertan los Artículos 440; 441 y siguientes del Código de procedimiento Civil, en caso de cumplir las partes con los requisitos exigidos en los mismos.- Así se decide.-
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