Mediante escrito presentado por ante este Superior, en fecha 14 de Julio de 2.006, el Abogado JULIO GUERRERO VENEGAS, ya identificado, intentó Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la negativa de reposición de la causa dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el BANCO DEL CARIBE, C.A. contra AGROLAJITAS, C.A., ya identificadas.-
Recibido el presente Recurso de Amparo se le dio entrada y el curso de Ley, mediante auto de fecha 14 de Julio del 2.006. El Tribunal asume la jurisdicción Constitucional, y una vez admitida la solicitud se ordenó notificar al presunto agraviante, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de conformidad con el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que rinda su informe sobre la pretendida violación o amenaza que motiva la presente solicitud de Amparo; asimismo se ordenó la notificación del BANCO DEL CARIBE, C.A., y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.-
En fecha 14 de Julio de 2.006, el Alguacil de esta Alzada consignó copia del oficio Nº 9.489 librado al presunto agraviante.-
En fecha (31 ) de Julio de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se anunció a las puertas del Tribunal el acto de Audiencia Oral y Pública fijada por este Superior, y estando presentes el Juez de este Despacho Dr. ALFREDO JOSE MONTIEL OQUENDO, y el abogado JULIO JOSE GUERRERO VENEGAS, apoderado de la parte recurrente, los abogados JARRY KIRMAYER y LUISIANA KIRMAYER BENARROCH, en su carácter de apoderados judiciales de la tercera coadyuvante ciudadana EMPERATRIZ ASUNCION SUAREZ HERNANDEZ y del BANCO DEL CARIBE C.A., la abogado MORELLA IVON GONZALEZ MENDEZ en su carácter de Fiscal 88º encargada del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público, quien presentó su opinión fiscal.-
Este Tribunal asume su condición de Tribunal Constitucional y al efecto considera:
Leídos y revisados cuidadosamente estos autos nos encontramos con que, el accionante del presente recurso de Amparo Constitucional cita, entre otras cosas lo siguiente:
“...Como señalamos anteriormente, el Banco del Caribe, demanda a nuestra representada, por ejecución de hipoteca, pero omitió indicar en el libelo la dirección de habitación, la residencia de las personas que representan a la compañía demandada, Por otra parte, referente a la solicitud de reposición señalamos, que la misma es procedente ya que los representantes de la empresa demandada, No fueron citados, de Acuerdo a las normas que establece el código de Procedimiento Civil, y la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo: 218 y 650 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo; 216 de la Ley de Tierras, mencionada, señala y precisa, que la citación del demandado, debe hacerse en su morada, habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o comercio, mientras que el artículo 650, del código citado, establece en forma especial, las diferentes diligencias que debe hacer el alguacil, cuando señala: “El Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones (plural) o lugares donde lo haya solicitado, y este dispondrá dentro del tercer día, que el secretario del Tribunal, fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina, o negocio, si fueren conocidos, o aparecieren de los autos, un cartel, que contenga la transcripción íntegra, del decreto de intimación. (Omissis). Es el caso, ciudadano Juez, que el Actor Banco del Caribe, tiene la carga procesal de señalar al Tribunal la casa de habitación, morada, ó la oficina o sitio donde reside o trabaja el demandado (o su representada) para que este, a su vez, pueda comisionar y señalar (si fuere el caso,) el sitio, la habitación donde debe ser ubicado por el alguacil comisionado, en el presente caso, el Actor, se limitó al final del libelo, a expresar: “Pido que la intimación, se haga en la dirección siguiente: Carretera Trincheras, sector Las Peñitas, Barbacoas, Estado Aragua- y y que la intimación de Agrolajita, Compañía Anónima, se haga en las personas de sus directores señores: Enrique Antonio Prosperi Coronado y Giandaniele Fantinel quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-2.767.688 y V-13.233.490. (NO SE INDICA CUAL ES LA MORADA, o RESIDENCIA DE LAS PERSONAS A CITAR). Para ello, pido se comisione a un “Tribunal competente” (ver folio: 8) de trascripción anterior, se puede constatar, que omitió, la parte actora indicar con precisión la morada, la habitación, donde se podía encontrar e intimar a los representantes de la demandada, Veamos que dice el alguacil del tribunal comisionado José Angel Bolivar, en su diligencia que corre al folio: al consignar las boletas de intimación “consigno en este acto, constante de 12 folios útiles, la boleta de intimación y compulsa, la cual me fue entregada por la secretaria titular de este juzgado, a fin de entregar la misma al ciudadano: Enrique Antonio Prosperi Coronado titular de la cédula de identidad Nº-2.767.688, en su condición de parte demandada, que en el procedimiento de ejecución de hipoteca, inmobiliaria incoara, el Banco del caribe c.a., Banco Universal, siendo imposible cumplir dicho cometido, por cuanto los días 27-28 y 29 de abril, del año 2004, realice diligencias en la sociedad Mercantil agrolajita compañía Anónima, ubicada en la carretera engransonada, caserío el Totumo, la Peñita, Jurisdicción del Municipio Urdaneta, del estado Aragua, encontrándome una persona, quien dijo ser la abuela de Enrique prosperi, manifestándome, que dicha persona no se encontraba y estaba de viaje a la ciudad de Caracas..” (El Alguacil, ni siquiera identificó a la persona por su cédula de identidad) requisito que exige la Sala Social del Tribunal supremo, para dar por cierto el informe de la persona declarante. Como señalaramos en nuestra solicitud de reposición, la Secretaria del Juzgado comisionado, dejó el cartel en plena carretera, no en la casa de habitación morada residencia o sitio de trabajo de los representantes de la empresa intimada como exige el artículo: 223 del Código de Procedimiento Civil según constata de la diligencia, por ella suscrita, (ver folio: ) del legajo de copias. Ahora bien, Ciudadano Juez, el artículo 215 del mencionado Código de Procedimiento Civil, establece que es formalidad necesaria para la validez del juicio, la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará de acuerdo a lo que se dispone en este Capitulo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-09-2004, con ponencia del Magistrado Jesús R. GARCIA, que confirmó la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, de ésta misma Circunscripción Judicial, que en sede Constitucional, anuló la sentencia del Juez 2º de Primera Instancia en lo Civil, de Caracas, que había negado la reposición de la causa, solicitada por la Agraviada, en juicio que por ejecución de hipoteca transcurrió en dicho Juzgado de Primera Instancia, en caso similar al presente, sentencia publicada en el Tomo: 215, de la Obra: Jurisprudencia Ramírez y Garay, página 153. Y sgtes. Es este mecanismo contrario a las normas de procedimiento el que ha trastocado el juicio al punto de dejar indefensa a la empresa agraviada, fue por ello que solicitó la reposición de la causa, que fue negada mediante una sentencia carente de motivación y decisión sobre el requerimiento nuestro para que abriera una articulación probatoria, que sería definitiva para comprobar los agravios cometidos en la citación…” (SIC).-
El Tribunal para decidir observa:
Siendo la oportunidad señalada en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal pasa a decidir y al efecto considera:
El Amparo Constitucional, es el ejercicio o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, y que procede, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias a la institución de Amparo de conformidad con la ley especial que rige la materia.-
En este sentido la solicitud de Amparo Constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en dicha Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el Artículo 6 enumera las causales por las cuales no se admitirá la acción de Amparo, siendo las mismas de orden público, razón por la cual el sentenciador puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cualquier estado del proceso, aun cuando la acción se haya admitido, y vista tal declaración se hace innecesario pronunciarse al fondo de la misma.
El proceso debido y el derecho a un juicio justo e imparcial, están amparados bajo el nombre de “GARANTÍAS JUDICIALES” en el Artículo 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1.966, los Artículos 8º y 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o “Pacto de San José” de 1.969 y el Artículo 6º de la Convención Europea para la protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1.950.- Así mismo tenemos que en la Exposición de Motivos de nuestra novísima Constitución se estableció lo siguiente:
“...Se mantiene la garantía según la cual todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo...”
La Constitución incluye dentro del supuesto de esta garantía, los derechos humanos garantizados por la Constitución, así como los reconocidos por las leyes, en atención al sistema de fuentes que en esta materia consagra el texto Constitucional, y con el objeto de ampliar y reforzar la protección de los derechos humanos... Por tal motivo se establece que la falta de Ley reglamentaria de esos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Además, a fin de incluir dentro de tal protección a los derechos inherentes a las personas jurídicas, se elimina la distinción que hacía la Constitución de 1.961 y que abarcaba únicamente a los derechos inherentes a la persona humana...” (SIC) (Negrillas nuestras). Así mismo, se establece: “Siguiendo una tendencia presente en España, Francia, Italia, Portugal, Rumania y en algunos países Latinoamericanos, cuyas Constituciones regulan la justicia Constitucional en título o capítulo distinto del que se refiere al Poder Judicial, la Constitución incluye en el Titulo VIII un capítulo denominado De la Garantía de esta Constitución, que contiene las disposiciones fundamentales sobre la Justicia Constitucional... En el mencionado capítulo se describe el sistema venezolano de Justicia Constitucional y al efecto se indica que todos los Jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta manera, que la Justicia Constitucional en Venezuela la ejercen todos los Tribunales de la República, no sólo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino además, por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como la acción de Amparo Constitucional, destinada a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución. Como consecuencia de ello, se eleva a rango constitucional una norma presente en nuestra legislación desde 1.887, característica de nuestro sistema de Justicia Constitucional y según la cual, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica serán aplicables en todo caso las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aun de Oficio, decidir lo conducente. En otras palabras, se consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de las disposiciones normativas...” (SIC) (Negrillas nuestras).
En este sentido tenemos que actualmente el proceso debido es un derecho Constitucional previsto en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, y por lo tanto es de aplicación inmediata, es decir, es el conjunto de garantías sustanciales para que haya verdadero juicio y verdadero procedimiento. El autor HECTOR FELIX ZAMUDIO, en su Diccionario Jurídico Mexicano define el proceso debido legal (due process of law) como “El conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de los gobernados” , a su vez el Dr. EGDAR SAAVEDRA ROJAS, en su Libro Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal define al proceso debido como: “Las autolimitaciones Constitucionales y legales que el Estado se impone a si mismo, para racionalizar dentro de los marcos infranqueables de la dignidad humana, el ejercicio del JUS PUNIENDI, que se logra con el establecimiento de una serie de garantías mínimas, que son el escudo protector del ciudadano frente a la arbitrariedad o a la omnipotencia del Estado”.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, corresponde a este Juzgado actuando en sede Constitucional, hacer las siguientes consideraciones, en el sentido de que ha dejado entendido el Tribunal Supremo de Justicia que el Derecho a la Defensa y el Proceso Debido constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al Proceso Debido ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prescrita en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y pueda manifestarse su violación; cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para ejecutar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y cuando esa facultad resulta afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que le afecta y de esta manera impedir a la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, entonces existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así también la jurisprudencia patria ha dejado establecido que la Tutela Judicial Efectiva, es de amplio contenido, ya que comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los Órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
En este orden de ideas considera quien aquí juzga que de un análisis exhaustivo de las actas procesales, observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional que la presente pretensión de Amparo se propone contra la sentencia de “fecha 22 de Marzo del 2.006,” dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas que declaró improcedentes las solicitudes de Nulidad e Incompetencia de dicho Tribunal, solicitadas por la Sociedad Mercantil AGROLAJITA, C.A.,. y ordena se prosiga con los trámites de Ejecución de conformidad con la norma que rige el presente proceso., tal cual se evidencia de las copias certificadas consignadas en autos.-
En el Acto de la Audiencia Constitucional tanto el tercero interesado, así como la Fiscal del Ministerio Público, solicitaron se declarara la inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional. En este sentido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece todo lo relativo a la inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional; Respecto a la admisibilidad del amparo la Sala ha Establecido lo siguiente: Articulo 6 “.. No se admitirá la acción de amparo “ordinal 5to” cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o haya hecho uso de los medios Judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ahora bien, consta de autos que el presunto agraviado tenía las vías ordinarias establecidas en nuestro Código Adjetivo para recurrir a ellas. Tal cual lo afirman en su pretensión de Amparo Constitucional cuando al folio Dos (02) de su escrito establece: “ Razones que justifican la vía extraordinaria de Amparo, a pesar de haber ejercido el recurso ordinario de apelación, la agraviada corre el riesgo de que se le produzcan daños irreparables inminentes, como es el remate del bien que constituye el bien de su trabajo y producción, su modo de vida, en fecha proxima”..(Sic)., pues se evidencia de autos que la decisión supuestamente lesiva está siendo revisada por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas., Aunado esto al hecho que si lo pretendido por los recurrentes era la declaración de la falta absoluta de citación, la vía idónea no era la Pretensión de Amparo Constitucional, sino el Recurso de invalidación consagrado en el Artículo 327 y siguiente del Código de procedimiento Civil., por lo antes dicho se evidencia que la parte presuntamente agraviada podía hacer uso de las otras vías judiciales que el ordenamiento jurídico dispone para la satisfacción de su pretensión. En este orden de ideas tenemos que tenia la parte recurrente las vías ordinarias establecidas en nuestro Código Adjetivo para reestablecer la situación jurídica supuestamente infringida - En este estado, tenemos que la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera constante y reiterada ha dejado establecido que el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo , cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es decir que la admisibilidad de la pretensión de Amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos. Ahora bien en el presente caso, la accionante poseía y no ejerció en un caso y en otro si, las defensas y recursos establecidos en nuestra ley, los cuales resultarían suficientes para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, máxime cuando en este mismo juzgado existe una apelación contra la misma sentencia que es objeto de la pretensión de Amparo Constitucional, lo cual constituye la vía ordinaria para impugnar los efectos de las actuaciones que han sido atacadas mediante la presente pretensión de Amparo, razón por la cual este Juzgado Superior Octavo actuando en Sede Constitucional declara inadmisible la presente pretensión de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales., viéndose imposibilitado de decidir el fondo de dicho Amparo.- Así se decide.-
|