REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
EN SEDE CONSTITUCIONAL
ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA LUNES
14 DE AGOSTO DE 2006
Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en el Salón de Despacho siendo las 2:30 p.m. del día de hoy 14 de agosto de 2006, a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS ANDRÉS RADA DÍAZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA ANTONIA REYES LORA, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2006 dictada en alzada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo siguen las sociedades mercantiles CONSORCIO MERCANTIL RESIDENCIAS LA PALMA S.R.L. e INMOBILIARIA ARAGUATO, S.R.L., que conforman el CONSORCIO ARAPAL contra la prenombrada ciudadana, en el expediente signado con el N° 06-3059 de la nomenclatura de ese Despacho. Se aperturó el acto y se dejó constancia de la presencia del abogado JESÚS ANDRÉS RADA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.434, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, del abogado JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.575 quien aduce ser apoderado de la tercera interesada, sociedades mercantiles CONSORCIO MERCANTIL RESIDENCIAS LA PALMA S.R.L. e INMOBILIARIA ARAGUATO S.R.L. que conforman el CONSORCIO ARAPAL, y del abogado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ en su carácter de Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el abogado JESÚS ANDRÉS RADA DÍAZ en su carácter antes indicado, por un término de 10 minutos quien expuso: “Tal como señalé en el escrito de la solicitud de amparo, en el Juzgado de Municipio ambas partes resultaron perdidosas y esa decisión fue apelada únicamente por la parte demandada. Posteriormente, la juez de alzada incurrió en el vicio de reformatio in peius, y que la Juez de alzada está limitada cuando una sola de las partes apela. Que la sentencia de alzada evidencia una reformatio in peius por cuanto el juez condenó en forma más gravosa al apelante, que el juez a quo no aplicó el artículo 1.296 del Código Civil y ello no fue corregido por el juez de alzada. Que gravó al apelante favoreciendo al no apelante. Que el juez de primera instancia declaró parcialmente con lugar y el juez de alzada declaró con lugar, siendo que quien apeló fue la parte demandada, por todo ello solicito que se declare la nulidad del fallo dictado el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es todo”. El Tribunal procedió a interrogar al abogado JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, quien afirma ser apoderado de la tercera notificada, ¿Usted con que carácter actúa en esta acción de amparo, su poder es general? Contestó: Actúo en esta acción de amparo como apoderado judicial de la tercera notificada, por cuanto me fue conferido poder general. Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de palabra al prenombrado profesional del derecho, quien inmediatamente expuso: “Que ambas sentencias tanto la municipal como la de alzada condena el desalojo y la entrega del inmueble. Que en el juicio principal no se demandó el pago de ninguna cuota arrendaticia, que en puridad de concepto ambas sentencias condenan al desalojo y lo exoneran de la condenatoria en costas, que allí no hubo una condición que desmejore al apelante. Es todo”. Seguidamente, el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal se le permitiese hacer una pregunta al accionante, la cual formuló así: ¿Concretamente como se ve desmejorado con la sentencia de alzada?. Contestó: “Que la sentencia fue modificada y no a favor del apelante, y que la juez de alzada incurrió en el vicio de la reformatio in peius. En este estado el Ministerio Público opina que fue modificada la sentencia en alzada violando el principio de reformatio in peius por lo que se violó el debido proceso, es todo”. Concluida su exposición se le concedió el derecho de réplica al abogado JESÚS ANDRÉS RADA DÍAZ quien expuso: “Que el propio juez asume que la sentencia fue modificada y no a favor del apelante, que en los pagos periódicos si se está solvente con los pagos posteriores es obligatorio concluir que estén solventes en los anteriores, es todo”. En este estado el apoderado de la tercera interesada hace uso del derecho contrarréplica y expuso: “Que el juez de alzada no podía suplir un argumento de la parte demandada, que ambas sentencias condenaron de igual forma por lo que no hubo un desmejoramiento. Es todo”. Concluidas las exposiciones el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito en tres (3) folios útiles y el representante del Ministerio Público consignó escrito en ocho (8) folios útiles contentivo de la opinión fiscal. En este estado, siendo la dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.) el Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
La reformatio in peius (reforma del fallo en perjuicio del apelante), está muy ligada al problema de la congruencia, que es una derivación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en el caso de autos la parte actora en el juicio principal, atribuyéndose el carácter de arrendador en razón de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado que alegó haber celebrado con la ciudadana YOLANDA ANTONIA REYES LORA, demandó a ésta por desalojo del inmueble, con fundamento en que había dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2005 a febrero de 2006, invocando como razón de derecho lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El fallo del Juzgado Municipal determinó que efectivamente la demandada demostró haber efectuado el pago de los meses de octubre de 2005 a febrero de 2006, con base en ello declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo seguido por CONSORCIO MERCANTIL RESIDENCIAS LAS PALMAS S.R.L. e INMOBILIARIA ARAGUATO S.R.L., que conforman el CONSORCIO URAPAL y en consecuencia condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el apartamento N° 13 del edificio SAYEGH, sin imposición de costas. La sentencia proferida por el tribunal de alzada en razón de la apelación de la parte demandada estableció que la ciudadana YOLANDA ANTONIA REYES LORA no cumplió con la obligación relativa al pago de los cánones de arrendamiento demandados por el accionante, con excepción de los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero y marzo de 2006, resultando forzoso a su juicio declarar con lugar la acción de desalojo, sin embargo el dispositivo de la decisión del juez ad quem se limitó a declarar sin lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda de desalojo y en consecuencia condenó a la parte demandada a hacer entrega material a la actora del referido apartamento, sin imposición de costas.
Como podrá apreciarse, no hay una diferencia sustancial en lo decidido por ambos tribunales, por ende no está en lo cierto la presunta agraviada cuando delata que hubo modificación del fallo en su perjuicio por parte del juzgado de superior grado.
En cuanto al argumento esgrimido por el apoderado accionante en amparo relativo a la no aplicación del artículo 1.296 del Código Civil, según el cual cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario, ocurre decir que ello era un problema de fondo incluido en el tema litigioso, por lo tanto el hecho de que el juez ad quem no haya aplicado oficiosamente dicha norma jurídica, no representa, en el fondo, la violación de un derecho o garantía constitucional, precisamente por constituir ello un aspecto de mérito de la controversia, para cuyo juzgamiento los jueces gozan de plena libertad. Distinto hubiera sido desde luego si se hubiese demandado el pago de las pensiones y el tribunal ad quem hubiese condenado al pago de pensiones que representaran un monto superior al condenado por el Tribunal Municipal.
En fuerza de lo explicado, este tribunal considera improcedente la acción de amparo deducida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOLANDA ANTONIA REYES LORA, asistida de abogado, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que actuó en alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana la prenombrada ciudadana contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2006 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo incoado por las sociedades mercantiles CONSORCIO MERCANTIL RESIDENCIAS LA PALMA S.R.L. e INMOBILIARIA ARAGUATO, S.R.L., que conforman el CONSORCIO ARAPAL contra la ciudadana YOLANDA ANTONIA REYES LORA, expediente N° 06-3059 de la nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia.
No hay especial condenatoria en costas por considerar el Juzgador que la acción de amparo interpuesta no es temeraria.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días siguientes al día 14 de agosto de 2006, a fin de consignar in extenso el presente fallo, con exclusión de los días sábado y domingo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
EL APODERADO DE LA
PRESUNTA AGRAVIADA,
EL APODERADO DE
LA TERCERA INTERESADA,
LA REPRESENTACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO,
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Expediente N° 5.364
JDPM/ERG/mcf.-