REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente 5.371
PARTE ACCIONANTE:
GITTY ÁNGELA RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.950.759, representada judicialmente por JENNY MILEIDY ESPINA LINEROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.597.
PARTE ACCIONADA:
LEDA MAGALI PERDOMO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.443.819, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de julio de 2006, que declaró desistida la acción de amparo constitucional.
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la apelación ejercida el 12 de julio de 2006 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistida la acción de amparo constitucional intentada por GITTY ÁNGELA RAMÍREZ GONZÁLEZ contra la ciudadana LEDA MAGALI PERDOMO ESCALONA.
La apelación fue oída en un solo efecto por auto de 14 de julio de 2006, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 20 de julio de 2006.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2006 se le dio entrada al expediente y se fijó uno cualquiera de los 30 días siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro del lapso para sentenciar, el tribunal pasa a decidir, con arreglo a las consideraciones y razonamientos siguientes:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo interpuesta el 12 de junio de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GITTY ÁNGELA RAMÍREZ GONZÁLEZ, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora aduce en su escrito de amparo los siguientes hechos:
Que el 5 de noviembre de 2004 su cónyuge y ella suscribieron un contrato de arrendamiento con la ciudadana Leda Magali Perdomo. Que no fue sino hasta un mes después de la firma del contrato que hizo entrega del mismo, ya que tenía una deuda con el condominio.
Que el inmueble fue entregado en pésimas condiciones por lo que acordaron que todo lo que se gastara en reparaciones se deduciría del canon de arrendamiento.
Que en el mes de diciembre, el profesional del derecho Yépez Alarcón en representación de la “arrendataria” les solicitó la desocupación del apartamento. Que Yépez Alarcón los indujo a un error para hacerlos caer en mora.
Que en la actualidad están en negociaciones previas para arrendar otro apartamento, pero que desde el 6 de junio de 2006 en forma infructuosa la prenombrada ciudadana entró con 14 personas al apartamento y se instalaron en el cuarto de su menor hija, sacando todo el mobiliario de la niña.
Que de no tomar este tribunal las medidas inmediatas ordenando la salida del inmueble de los familiares de la propietaria, puede surgir una situación de violencia que atenta grave y principalmente a sus hijas.
DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
El 15 de junio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la consignación de los recaudos pertinentes, admitió la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público.
El 29 de junio de 2006 el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Leda Magali Perdomo Escalona, quien se negó a firmar la boleta de notificación. El 3 de julio de 2006 el referido alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio correspondiente en el Ministerio Público.
El 3 de julio de 2006 el juzgado a-quo, mediante auto, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, para el día 7 del mismo mes y año, a las ocho y treinta de la mañana.
Cursa al folio 62 del presente expediente acta levantada el 7 de julio de 2006 por el Juzgado a-quo en los siguientes términos:
“En horas del día de hoy, siete de julio del 2006, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 A.M.), fecha y hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral y pública en el presente Amparo Constitucional, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil en la forma de Ley. Seguidamente compareció el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.058.182, Fiscal 84º del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas.- Asimismo, se deja constancia que siendo la hora indicada, la parte presuntamente agraviada así como la presunta agraviante no comparecieron ni por sí mismos, ni por medio de apoderado Judicial alguno. En este estado el Tribunal, otorga un lapso prudencial de espera de veinte (20) minutos, a los fines de dar oportunidad a las partes, a que asistan a la presente Audiencia Constitucional.- Ahora bien, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m.), y por tanto expirado el lapso de espera que se les concedió a las partes, sin que las mismas hicieran acto de presencia, este Juzgado declara desierta la presente Audiencia Constitucional”.
En esa misma fecha el juzgado de la causa dictó el extenso del fallo, en el cual declaró desistida la acción de amparo constitucional propuesta por Gitty Ángela Ramírez contra la ciudadana Leda Magali Perdomo Escalona.
El 12 de julio de 2006 la representación judicial de la parte accionante apeló de la sentencia aduciendo que hubo comparecencia de la defensa.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones ha señalado las consecuencias procesales de la no comparecencia a la audiencia de la parte accionante en amparo constitucional, muestra de ello es la sentencia dictada en el año 2005, expediente 05-1974, caso: GILSON DONQUIS, donde señaló que:
“Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que efectivamente la parte actora no compareció ante el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al acto de audiencia constitucional que fue convocada para la una de la tarde (1:00 p.m.) del 16 de agosto de 2005, por lo que el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró el abandono del trámite y en consecuencia terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional.
Estima la Sala, que tal circunstancia resulta suficiente para declarar terminado el procedimiento en la acción de amparo intentada, en virtud del abandono del trámite por la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral y pública conforme el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, tal como lo consagra el artículo 27 de nuestra Carta Magna, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
Sin embargo, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el procedimiento de amparo contenido en la sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (omissis) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Resaltado de este fallo).
Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada en el procedimiento de amparo, es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Ha sido el criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del supuesto agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Señalado lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos no existe una violación de disposiciones de orden público que obligasen al Tribunal de la causa a dar continuidad al juicio de amparo, de allí que esta Sala confirme el fallo dictado el 16 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró la terminación del procedimiento de la indicada acción. Así se decide.
Ahora bien, observa que el a quo, cuando dictó el fallo sometido a consulta, omitió la imposición de la multa prevista en el artículo 25 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al accionante, por lo que, dando cumplimiento a lo ordenado en la norma citada, impone la multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a Gilson Donquis”.
Observa este juzgador que de las actas procesales se evidencia que la parte accionante en amparo no compareció a la audiencia constitucional fijada para el día 7 de julio de 2006 a las 8:30 de la mañana, lo cual es, tal como lo prevé la jurisprudencia transcrita, una razón suficiente para declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite ante la ausencia de la interesada a la audiencia constitucional, de igual forma destaca este juzgador que los hechos alegados no afectan el orden público.
Así las cosas, siendo que los hechos alegados no violan disposiciones de orden público, que obligasen al tribunal de la causa a continuar con la tramitación del amparo, debe declararse terminado el presente procedimiento.
Ahora bien, el juzgado a-quo cuando emitió el fallo sometido a apelación erró en la consecuencia jurídica que debe atribuirse a la no comparecencia del accionante, pues, declaró desistido el procedimiento, omitiendo de igual forma la imposición de la multa prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la accionante, por lo que, dando cumplimiento a lo ordenado en la norma citada, este juzgado, impone la multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a Gitty Ángela Ramírez González.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Jenny Mileidy Espina Lineros apoderada judicial de la ciudadana Gitty Ángela Ramírez González, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se MODIFICA el fallo apelado, y se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta por la mencionada ciudadana contra la ciudadana Leda Magali Perdomo Escalante. Se impone la multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a Gitty Ángela Ramírez González.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 14 de agosto de 2006, siendo las 8:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. 5.371
JDPM/ERG.-
|