REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
EN SEDE CONSTITUCIONAL.

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA MIÉRCOLES 17 DE AGOSTO DE 2006

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional, en el Salón de Despacho, siendo las 9:30 a.m. del día de hoy 17 de agosto de 2006, a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA ALEJANDRINA MORA PERAZA, asistida del abogado en ejercicio RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana BELKIS NIÑO CONTRERAS contra la prenombrada ciudadana, en el expediente signado con el N° 23.396 de la nomenclatura de ese Despacho. Se aperturó el acto y se dejó constancia de la presencia de ROSA ALEJANDRINA MORA PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.217.303, asistida por el abogado RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.781, del abogado JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.557 en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada BELKIS NIÑO CONTRERAS, de la abogada SOLANGE J. MANRIQUE R. en su carácter de Fiscal 87° Encargada del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el abogado RÓMULO SANZ en su carácter antes indicado, por un término de 10 minutos quien expuso: “El objeto de la acción de amparo es porque se detectaron irregularidades en cuanto a la violación de algunas garantías constitucionales como se señaló en la solicitud de amparo. Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso, que la sentencia dictada tanto por el juez de primera instancia como por el tribunal superior adolece de vicios, y es por ello que solicita se aplique el derecho y subsuma los vicios constitucionales. Es todo”. Acto seguido hizo uso del derecho de palabra al abogado JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, antes identificado, por un término de 10 minutos y expuso: “Que la acción judicial se intentó contra el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que el libelo de la demanda debe ser claro, preciso y lacónico, que esta acción de amparo contraviene el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que existen vicios de hecho y de derecho. Procedió a impugnar la diligencia de fecha 2 de agosto de 2006 que cursa al folio 348 de este expediente, donde la accionante pide medida precautelativa con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fue anulado por la Corte Suprema de Justicia, Es todo”. Asimismo, hizo uso del derecho de palabra la abogada SOLANGE MANRIQUE en su carácter antes indicado, por un término de 10 minutos y expuso: “Que la acción de amparo es contra dos decisiones de distintos tribunales, que la sentencia objeto de amparo es la proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues es ésta la que presuntamente infringe derechos constitucionales. Que la parte accionante pretende que se realice un nuevo examen, que ante la inexistencia de un agravio no juzgado, solicita que se declare improcedente la presente acción de amparo. Es todo”. Concluida sus exposiciones el Tribunal le concedió el derecho de réplica a la parte accionante quien expone: “No haré uso de tal derecho”. En este estado, se concede el derecho de contrarréplica a la representación judicial de la tercera interesada quien expone: “Cursa al folio cuatrocientos cinco (405) escrito en el cual la accionante se refiere al derecho de preferencia, lo cual no es materia constitucional, al igual que el argumento de la prórroga legal. Esta representación comparte el criterio expuesto por la representante del Ministerio Público, en cuanto a que con la presente acción de amparo lo que se trata de buscar es un tercer recurso. Invoca el principio dispositivo de que el Juez tiene por norte la verdad. Es todo”. Concluidas las exposiciones el tercero interesado consignó escrito en cinco (5) folios útiles y el representante del Ministerio Público consignó escrito en nueve (9) folios útiles contentivo de la opinión de ese Despacho. En este estado, siendo las 9:50 a.m., el Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
PRIMERO.- Según se aprecia en el texto de la reforma de la demanda de amparo, la acción ejercida está destinada a atacar la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual es superior este Tribunal, por lo tanto es evidente su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
SEGUNDO.- De acuerdo con el libelo de la demanda que cursa en copia certificada a los folios 128 al 131, los hechos fundamentales alegados en el juicio de desalojo promovido por la señora BELKIS NIÑO CONTRERAS contra la señora ROSA ALEJANDRINA MORA PERAZA, consistieron en que la demandante tenía celebrado con la demandada contrato de arrendamiento verbal, que tenía por objeto el apartamento N° 18, del edificio Roosevelt, pero que la inquilina dejó de cumplir con su obligación de pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2003, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000.oo); enero de 2004 y marzo y abril de 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.oo) cada mes, en consecuencia la parte actora pidió que se condenara a la demandada a entregar el inmueble; en cancelar los cánones de arrendamiento insolutos como eran diciembre de 2003, enero de 2004 y marzo y abril de 2005. Observa este Tribunal que tanto el Juzgado Municipal como el de alzada consideraron que a la demandada correspondía probar el pago de las pensiones alegadas como insolutas, pero que no cumplió con semejante carga probatoria; consecuente con ese criterio el ad quem (Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), declaró procedente la demanda, acordando el desalojo y la entrega del inmueble, solvente en el pago de los servicios de luz eléctrica, aseo domiciliario, teléfono y agua, omitiendo toda condena en lo que respecta a las pensiones de arrendamiento reclamadas por la parte actora en la referida relación procesal, no sin antes determinar que la ciudadana BELKIS NIÑO CONTRERAS sí tenía cualidad activa para intentar el juicio, todo lo cual estructura una cuestión de fondo, que obviamente no puede ser objeto de revisión a través de una acción de amparo constitucional. En cuanto al planteamiento de que hubo ultra petita, porque se acordó el reintegro del apartamento solvente con el pago de los señalados servicios, lo que no fue solicitado en el petitorio de la demanda de desalojo, considera el tribunal que en este punto tiene razón la quejosa, por cuanto no formó parte del objeto litigioso, por no haber sido peticionado en la demanda, que la inquilina fuera condenada a entregar el apartamento solvente con los servicios de agua, luz eléctrica, aseo domiciliario, teléfono y agua, lo cual significa, en opinión del juzgador, que ciertamente el fallo de alzada incurrió en incongruencia positiva, figura esta muy ligada al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en cuanto los jueces por ningún respecto deben sacar elementos de convicción fuera de los autos. Otra incongruencia que nota este Tribunal en la recurrida en amparo, es que el ad quem confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, que había condenado a la demandada a pagar a la actora los cánones de arrendamiento de diciembre de 2003, enero de 2004 y marzo y abril de 2005, para un total de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000.oo), y sin embargo tal condena no aparece explayada en el fallo de segundo grado, lo que hace igualmente incongruente la sentencia impugnada en amparo.
Por último, en lo referente a que no se le dio a la demandada la prórroga legal, se trataría en todo caso de una violación de rango infraconstitucional, y por lo mismo no puede ser objeto de corrección en la jurisdicción constitucional.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la acción de amparo intentada por la ciudadana ROSA ALEJANDRINA MORA PERAZA, asistida del abogado en ejercicio RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana BELKIS NIÑO CONTRERAS contra la prenombrada ciudadana, en el expediente signado con el N° 23.396 de la nomenclatura de ese Despacho; en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica lesionada, se ANULA la sentencia recurrida en amparo y se ordena al referido Juzgado, o a quien deba sustituirlo, dictar nueva sentencia ateniéndose a la doctrina establecida en este fallo, en un plazo de diez días de despacho contados a partir de cuando se reciba en el tribunal recurrido en amparo la copia certificada del texto íntegro del presente fallo. SEGUNDO.- Se suspende la medida decretada por este Tribunal en fecha 3 de agosto de 2006; y se ordena remitir copia certificada del texto in extenso de este fallo al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial una vez publicado; así como al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el presente fallo.
Por la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Y SU ABOGADO ASISTENTE,

EL APODERADO JUDICIAL
DE LA TERCERA INTERESADA,

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. N° 5.385
JDPM/ERG/mcf.