REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA MARTES
29 DE AGOSTO DE 2006

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional, en el Salón de Despacho, siendo las 10:00 a.m. del día de hoy 29 de agosto de 2006, a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY HARRY HERNÁNDEZ VIVAS, asistido de la abogada en ejercicio LUISA TERESA FLORES de REYES contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN FERMIN CHIRIBELLA contra el prenombrado ciudadano, en el expediente signado con el N° 43.304 de la nomenclatura de ese Despacho. Se aperturó el acto y se dejó constancia de la presencia de FREDDY HARRY HERNÁNDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.673.069, asistido por la abogada LUISA TERESA FLORES de REYES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.238, del abogado JOSÉ LUIS LACRUZ SMITH venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.624 en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada PATRICIA DEL CARMEN FERMIN CHIRIBELLA, de la abogada MÓNICA MÁRQUEZ en su carácter de Fiscal 88° Encargada del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hicieron uso del derecho de palabra el ciudadano FREDDY HARRY HERNÁNDEZ y la abogada LUISA TERESA FLORES de REYES en su carácter antes indicado, por un término de 10 minutos quienes expusieron: “Que le violaron el derecho a la defensa, que su arrendador siempre ha sido SANTA FE SUITE GARDEN C.A., que nunca fue notificado de un cambio de arrendador, que siempre ha cumplido con sus obligaciones como inquilino, que la causa fue intentada por PATRICIA FERMÍN como única propietaria, siendo que ésta sólo cuenta con el 80% de la propiedad del bien arrendado; que demandó el 100% de un canon que no le corresponde, que el arrendador siempre fue SANTA FE SUITE GARDEN C.A.; que en el expediente no cursó documento alguno que probara la notificación, que el recibo de noviembre y diciembre de 2005 fue consignado en copia simple y le resta valor sin que éstos hayan sido impugnados o desconocidos, que le violaron el debido proceso, solicitaron se declarara con lugar el amparo. Es todo”. Acto seguido hizo uso del derecho de palabra al abogado JOSÉ LUIS LACRUZ, antes identificado, por un término de 10 minutos y expuso: “Que la parte accionante pretende un tercer mecanismo para revisar la controversia, que sólo denuncia supuestos vicios de juzgamiento sin concatenarlo con vicios constitucionales, que pretenden atentar contra la cosa juzgada, que en lo referente al derecho ofertivo ello no fue alegado en autos, que ya finalizó el lapso correspondiente, que en relación a la cuestión previa ello no puede ser analizada en segunda instancia, que su cliente tiene cualidad para solicitar el desalojo por ser propietario, que en relación a los recibos de cánones ratifica el escrito presentado el día de ayer, que el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la imposibilidad de volver a revisar la pretensión. Es todo”. Asimismo, hizo uso del derecho de palabra la abogada MÓNICA MÁRQUEZ en su carácter antes indicado, por un término de 10 minutos y expuso: “Que el amparo carece de fundamento, pues no se evidencia que el juez haya actuado fuera de su competencia, que pretende una tercera instancia y solicita se declare improcedente la solicitud de amparo. Es todo”. Concluidas sus exposiciones el Tribunal le concedió el derecho de réplica a la parte accionante quien expone: “Que el actor trata de confundir, por cuanto hubo fraudes procesales en esta causa, que la señora PATRICIA no es la dueña del 100% del inmueble arrendado, que se violaron normas constitucionales al no sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, que los recibos de pago consignados en copia simple no fueron desconocidos, que se le violó su derecho a una vivienda cómoda, que no comparte el criterio del representante de la tercera ni del Ministerio Público, que no pretende una tercera instancia”. En este estado, se concede el derecho de contrarréplica al tercero interesado quien expone: “Que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, que no hay violaciones de orden constitucional, que sólo se alegaron supuestas violaciones de orden legal. Es todo”. Concluidas las exposiciones el accionante en amparo consignó escrito en siete (7) folios útiles y la representante del Ministerio Público consignó escrito en doce (12) folios útiles contentivo de la opinión de ese Despacho. En este estado, siendo las 10:20 a.m., el Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
En criterio de este tribunal, las imputaciones esenciales que se le hacen al fallo recurrido en amparo, son las siguientes: a) Haber violado el derecho de preferencia del presunto agraviado; b) Haber absuelto de la instancia al decidir respecto de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dicha cuestión previa no tiene apelación y no era revisable por la alzada; c) Haberle dado a la actora la cualidad de propietaria arrendadora, en violación del debido proceso al no haber sentenciado con lo alegado y probado en autos y d) Haber concluido en forma insólita que la parte demandada en el juicio de desalojo no probó haber satisfecho el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, cuando si se revisa el expediente consta que los recaudos correspondientes al pago de los cánones de noviembre y diciembre de 2005 fueron cancelados a SANTA FE SUITE GARDEN C.A.
En relación con el primer punto (privación del derecho de preferencia), no es un asunto de relevancia constitucional, puesto que se trata de un derecho de rango legal, aparte de que no fue expresamente planteado por la representación demandada. En cuanto a que el fallo de alzada absolvió de la instancia y reconoció cualidad para accionar el desalojo a la demandante, indudablemente que ello forma parte de la soberanía de juzgamiento del sentenciador y por lo tanto es irrevisable en sede de la jurisdicción constitucional.
Finalmente, en cuanto a que la juzgadora de segundo grado concluyó insólitamente que el demandado no probó haber pagado los cánones de noviembre y diciembre de 2005, se observa que el tribunal ad quem determinó que los recibos de pago fueron consignados en fotocopia, y que por consiguiente, apoyándose en los criterios jurisprudenciales que citó, el recibo cursante al folio 47 no podía ser valorado al tratarse de una copia simple de un documento privado, toda vez que los únicos documentos que pueden aportarse en copia simple son los señalados en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Quizás sea este el punto más polémico en el presente proceso de amparo, pues, por un lado, revisar si el tribunal de la apelación hizo una acertada o desacertada valoración de la copia en cuestión (recibo de pago), es un asunto de mérito que en principio no puede ser revisado por el juez constitucional. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1.834, de 9 de agosto de 2002. Por el otro, dicha Sala ha estimado como revisable dicha valoración por la jurisdicción constitucional en situaciones excepcionales; como por ejemplo, cuando la valoración es manifiestamente errónea o arbitraria o se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (sentencia N° 1.571 de 11 de junio de 2003).
En el caso de autos, la juez ad quem restó toda eficacia probatoria a la copia del recibo de pago de los cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2005, con fundamento en lo ya señalado. Aun cuando este criterio valorativo no sería correcto según la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA-20-C2005000703 de fecha 18 de julio de 2006, caso Consultores Técnicos Empresariales Cotemca Maracaibo C.A. contra Baker Hughes S.R.L., conforme a la cual la “copia simple no impugnada ni desconocida, en el proceso…se considera un documento privado reconocido, con fuerza de documento público entre las partes, a tenor de lo estatuido en el artículo 1363 del Código Civil”, sin embargo este juzgador considera que no estamos en el supuesto de una valoración “claramente errónea o arbitraria”, puesto que la determinación del juzgado de alzada se apoyó en otros criterios jurisprudenciales. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- IMPROCEDENTE la acción de amparo intentada por el ciudadano FREDDY HARRY HERNÁNDEZ VIVAS, asistido por la abogada en ejercicio LUISA TERESA FLORES de REYES, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 43.304. SEGUNDO.- Se suspende la medida decretada en fecha 4 de agosto de 2006 por este Tribunal; y se ordena remitir copia certificada del texto in extenso de este fallo al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente N° AP31-V-2006-000150; y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 43.304 de la nomenclatura de este Tribunal.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días viernes, sábado y domingo próximos, a fin de consignar in extenso el presente fallo.
No hay especial condenatoria en las costas por considerar el tribunal que la demanda de amparo intentada no es temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Y SU ABOGADA ASISTENTE,



LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA TERCERA INTERESADA,


LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,


LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ


Exp. N° 5.386
JDPM/ERG/cs.