REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 3 de agosto de 2006.
196° y 147°

Tal como fue ordenado, se abre el presente cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre la medida innominada solicitada por la ciudadana ROSA ALEJANDRINA MORA PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.217.303, debidamente asistida por el abogado RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.781, en el sentido de que se suspendan los efectos de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se oficie lo conducente al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..
Para decidir, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso “CORPORACION L’HOTELES C.A. contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui expediente Nº 00-436, ha sentado que:
“...Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita. A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la ley que lo rige no lo prohíbe, los Tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial. Sin embargo, puede sostenerse otro criterio cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lògico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aun si se aplicarán dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado. Ante las anteriores razones, ¿no proceden en los amparos, las medidas preventivas?. A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sì se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada”.

En el caso de autos, se evidencia que cursa al folio 394 de la pieza principal, copia certificada de auto dictado el 17 de julio de 2006 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde decreta la ejecución voluntaria de la sentencia recurrida, de lo cual se desprende la inminencia del daño, en consecuencia, se acuerda la medida innominada solicitada y en tal sentido, se suspenden los efectos de la decisión de 30 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente número 23.396 de la nomenclatura de dicho juzgado, hasta tanto este tribunal decida sobre el mérito de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA ALEJANDRINA MORA PERAZA debidamente asistida por el abogado RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, con motivo al juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana BELKIS NIÑO CONTRERAS contra la ciudadana arriba señalada. Líbrese oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga conocimiento de lo decidido e incorpóresele copia certificada de la presente medida. Asimismo, líbrese oficio al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacerle saber de la medida decretada, anexándole copia certificada de la misma, de igual forma, se acuerda expedir copia certificada de este auto que le será entregado a la parte presuntamente agraviada, a fin de hacerla valer ante la autoridad correspondiente. A los fines de la certificación de las copias ordenadas se autoriza a la Secretaria del Despacho ABG. ELIZABETH RUIZ GOMEZ quien suscribirá cada una de sus páginas por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y para la elaboración de los fotostatos a la Asistente del Tribunal YADIRA ÁLVAREZ. Cúmplase.
EL JUEZ.

DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUÍZ GÓMEZ
En esta misma fecha se libraron oficios Nros._____________________
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUÍZ GÓMEZ.

Exp. Nº 5.385.
JDP/ERG/yadi.