REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“VISTOS SIN INFORMES”
Expediente N° 5329
PARTE ACTORA:
INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., sociedad mercantil, inscrita originalmente en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de enero de 1989, bajo el N° 79-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Juan Pablo Salazar, Gustavo Castro y Francisco Cavalieri, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.718, 72.437 y 50.009 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
PETROLOG DE VENEZUELA C.A., compañía anónima, de este domicilio, inscrita el día 15 de abril de 1998 en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 17-A Cto. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 31 DE MARZO DE 2006, QUE NEGÓ LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido el 6 de abril del 2006 por el abogado JUAN PABLO SALAZAR en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de marzo de 2006, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por encontrar deficiente los elementos tendentes a acreditar los extremos exigidos por la ley adjetiva para la procedencia de las medidas cautelares, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato sigue la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., contra la empresa PETROLOG DE VENEZUELA C.A., que se sustancia en el expediente Nº 29.167 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006 fue oído en el solo efecto devolutivo el recurso en cuestión, ordenándose igualmente remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el sorteo de ley.
En fecha 23 de mayo de 2006 se recibió cuaderno de medidas del Juzgado Superior Distribuidor y por auto de fecha 24 de mayo de 2006 se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
Por auto de fecha 12 de junio de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos para dictar sentencia, el cual fue diferido por auto de fecha 11 de julio de 2006.
Estando dentro del plazo de diferimiento para dictar el fallo respectivo, procede este Juzgado a hacerlo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:
Según se deduce del contenido de la recurrida, el tribunal a quo en aplicación del criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, caso Operadora Colona C.A. vs José Lino De Andrade, según el cual el juzgador que encontrare deficiente los elementos tendentes a acreditar los extremos exigidos por la ley adjetiva para la procedencia de las medidas cautelares deberá requerir a la parte solicitante las amplíe, optó por negar el secuestro, al estimar que no estaban cubiertos los extremos de ley, a los cuales se refirió detalladamente.
Corresponde, pues, a esta superioridad, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la determinación del juzgado a quo, revisar la misma con miras a definir si procede su confirmación, modificación o revocatoria; toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como la que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.
Establecer si obran en autos razones suficientes para acordar la medida requerida, o si por el contrario no las hay, impone pasearse, aunque sea a grandes rasgos, por los planteamientos expresados en el libelo de demanda y el eventual respaldo probatorio con que puedan contar las afirmaciones relevantes de hecho y de derecho fundamento de la acción.
Para decidir, se observa:
Consta a los folios 2 al 7 del cuaderno de medidas copias certificadas del libelo de demanda, cuya lectura revela que los hechos fundamentales alegados por la representación actora para sustentar sus pretensiones, pueden resumirse ligeramente, así:
1.- Que consta de documento autenticado el 8 de diciembre de 2000 en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 156, de los libros respectivos, que su representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PETROLOG DE VENEZUELA C.A., un local de oficina distinguido con el N° 9-A-2, el cual tiene un área aproximada de 80 Mts.2, situado en el ala sur del Edificio Torre Europa, Avenida Francisco de Miranda cruce con la Avenida Los Cortijos, Urbanización Campo Alegre, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
2.- Que se desprende de la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento que la duración del mismo sería por 2 años fijos, no prorrogables automáticamente, contados a partir del 1 de diciembre de 2000, lapso que concluyó el 30 de noviembre de 2002.
3.- Que se fijó un canon de arrendamiento mensual, a pagar dentro de los primeros 5 días de cada mes, de un mil cuatrocientos dólares americanos ($ 1.400,00), que a los efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela al tipo cambiario vigente para esta fecha a dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar americano, representan la cantidad de tres millones diez bolívares (Bs. 3.010.000,00).
4.- Que para garantizar las obligaciones contraídas por PETROLOG DE VENEZUELA C.A. con su representada, el ciudadano VINCENT O. EBUH, de nacionalidad nigeriana, titular del pasaporte de la República de Nigeria N° C225931, en su carácter de Presidente de la empresa PETROLOG INTERNACIONAL LIMITED, suscribió documento constituyendo a dicha empresa en fiadora solidaria de las obligaciones contraídas por la sociedad PETROLOG DE VENEZUELA C.A.
5.- Que la arrendataria ha dejado de cumplir las obligaciones contraídas al no pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, durante 34 meses: a saber: desde enero de 2003 hasta octubre del 2005, “que a razón de UNMIL (sic) CUATROCIENTOS DOLARES cada mes, suman en total la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USA $ 46.200,00) que en moneda nacional a tenor del cambio oficial actual de DOSMIL (sic) CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.150,00) representan CIENTO TRES MILLONES SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 0/100 (Bs. 103.071.0000,00).”
6.- Que el día 27 de noviembre de 2001 su representada recibió mediante entrega material practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el inmueble identificado como ala sur del piso 9 del Edificio Torre Europa, notificándose al efecto a la empresa PETROLOG DE VENEZUELA C.A., quien convino con el representante de la accionante, en suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, sin que hubiese una explicación escrita o verbal de la actitud asumida a posteriori por PETROLOG DE VENEZUELA C.A., ya que dicho convenio judicial nunca lo cumplieron.
En cuanto a las razones de derecho, la representación actora invocó lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano.
El petitorio de la demanda está concebido así:
“PRIMERO: Que el contrato suscrito en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao el día 8 de diciembre del 2000, entre INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. y PETROLOG DE VENEZUELA C.A., ya identificadas, que tiene como objeto el local de oficinas propiedad de la primera, identificado con los números y letras 9-A-2, ubicado en la Planta 9-A-Sur del Edificio “Torre Europa”, Avenida Francisco de Miranda con avenida Los Cortijos, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, HA QUEDADO RESUELTO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO JUDICIAL SUSCRITO EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2001, ASI COMO POR HABER INCURRIDO EN MORA EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DE AMBOS LOCALES.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de CIENTO TRES MILLONES SETENTA Y UN MIL MIL (sic) BOLÍVARES (Bs. 103.071.000,00) por los conceptos suficientemente discriminados en el CAPITULO SEGUNDO de este libelo.
TERCERO: Al pago de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) como cánon (sic) de arrendamiento mensual, a partir de tener conocimiento oficial de esta demanda LA ARRENDATARIA hasta la entrega definitiva del inmueble identificado con las letras y número 9-A-2, todo de conformidad con los artículos 1.641, 1.615 y 1616 del Código Civil. Nos reservamos demandar a posteriori los daños y perjuicios, tal como lo estipula el artículo 1.616 eiusdem.
CUARTO: Al pago de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00) por concepto de costas y honorarios profesionales, calculados en TREINTA POR CIENTO (30 %) de la estimación de la demanda..
En virtud de que es evidente el bonus fumus iuris (sic) necesario para decretar las medidas que se solicitan, tal como lo permite el Ord. 7 del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes arrendados que son objeto de esta acción, y se acuerde su depósito en la persona de LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, en su condición de Presidente de la demandante, INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A.-
A los efectos de cumplir lo dispuesto por el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SETENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 133.071.000,00).” (negritas propias del texto).
Cursa a los folios 11 al 13 auto de fecha 7 de diciembre de 2005 dictado por el a quo, cuyo tenor en fragmentos es el siguiente:
“…A los fines de proveer en relación con la medida solicitada en el libelo de la demanda, este Juzgado al respecto observa:
(omissis)
El Juzgador, sin necesidad de audiencia de la contraparte, hace un examen suscinto (sic) de los recaudos presentados por el solicitante de la medida con el objeto de verificar la satisfacción de los extremos legales antes enunciados; pero en caso de que encontrare deficiente las pruebas, mandará a ampliarlas sobre el punto insuficiente, determinándolo claramente; tal como se desprende la (sic) norma parcialmente transcrita ut supra.
Luego de una exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. y la empresa PETROLOG DE VENEZUELA, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de Diciembre de 2000, bajo el N° 58, Tomo 156, allegado en copia simple, previa su certificación por Secretaría, con el escrito libelar, no satisface cabalmente el fumus bonis iuris (sic). En adición, no constan en autos elementos tendentes a acredita el periculum in mora específico a que contrae el artículo 599, ordinal 7° ibidem. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo estatuido en el artículo 601 ibidem, le ordena ampliar las pruebas que hagan presumible el derecho reclamado y la existencia del peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A tal efecto, se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la presente fecha.” (negritas propias del escrito).
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2006 la parte actora consignó 38 facturas correspondientes al número de cánones de arrendamiento insolutos, expedidas a nombre de la demandada Petrolog de Venezuela C.A., las cuales abarcan todos los meses desde enero del 2003 hasta febrero de 2006, ambos inclusive; las cuales fueron debidamente agregadas mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006.
La decisión recurrida parcialmente es del tenor siguiente:
“…A los fines de proveer en relación con la medida cautelar requerida por la accionante, se hace conveniente la oportunidad para realizar las siguientes consideraciones:
…(Omissis)…
Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se rige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
…(Omissis)…
En el caso de marras este Despacho, por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, requirió a la actora la ampliación de las pruebas que hagan presumible la presunción de existencia del derecho reclamado y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En ese sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., trajo a los autos una serie de recibos. Sin embargo, dichos instrumentos no satisfacen los requisitos de procedencia antes mencionados y, así se declara.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación del criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en (sic) fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez, caso Operadora Colona, C.A., Vs. José Lino De Andrade, según el cual el Juzgador que encontrare deficiente los elementos tendentes a acreditar los extremos exigidos por la ley adjetiva para la procedencia de las medidas cautelares deberá requerir a la parte solicitante las (sic) amplíe y, atendiendo a que dicho requerimiento no fue satisfecho, NIEGA la medida de secuestro requerida por la accionante con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO ha instaurado contra la sociedad mercantil PETROLOG DE VENEZUELA, C.A. y, ASI SE DECIDE.-” (negritas propias del escrito).
Resumidos, pues, los términos de la demanda y descrito el elenco de pruebas producidas por la representación de la actora, es menester concretar entonces si cursan en las actuaciones que integran el presente cuaderno de medidas los elementos de convicción procesal necesarios para decretar una medida como la solicitada, es decir, si hay constancia en autos de la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
El primero de dichos requisitos alude a que el derecho deducido, dada la seriedad de los planteamientos libelados y de las probanzas en que se apoyan, resulten creíbles, sustentables, al punto de persuadir al juez de que la acción incoada a la postre resultará triunfadora, sin que se requiera por supuesto la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para declarar con lugar la acción.
En cuanto al segundo requisito, el mismo se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, para el caso de resultar favorable al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y de su demora natural, haga crisis la situación patrimonial del demandado.
Obviamente que es a la parte interesada en la medida a quien concierne ofrecer las pruebas que considere evidenciadoras de tales extremos así como las explicaciones que justifiquen la providencia cautelar como instrumento destinado a asegurar las resultas del juicio.
En el caso de autos, el ciudadano LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUERA, en su calidad de presidente de la sociedad mercantil accionante INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. confiesa que recibió mediante entrega material practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el inmueble identificado como Ala Sur del piso 9, del edificio Torre Europa, pero a la vez expresa que en la oportunidad de constituirse el Tribunal Ejecutor de Medidas en el local 9-A-2, ocupado por PETROLOG DE VENEZUELA, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVAS VALLÉS, recibió instrucciones telefónicas del consultor jurídico de dicha empresa para ese entonces doctor ROLANDO DOMÍNGUEZ SIERRAALTA, “de convenir en suscribir un nuevo contrato de arrendamiento…Sin que hubiese una explicación escrita o verbal de la actitud asumida a posteriori por PETROLOG DE VENEZUELA C.A., nunca cumplieron con dicho CONVENIO JUDICIAL, situación que se mantiene a la fecha…”.
Como se apreciará, de acuerdo con la versión suministrada en el libelo de demanda la primitiva relación arrendaticia fue sustituida por un “convenio judicial”, sin embargo la parte actora no explica y mucho menos demuestra los términos de este nuevo acuerdo, lo que impide examinar la presunción de buen derecho de las pretensiones; tampoco justifica por qué habiéndose celebrado ese nuevo acuerdo judicial, la resolución que se pretende es la del 8 de diciembre de 2000 con fundamento en que hubo incumplimiento “DEL CONVENIO JUDICIAL SUSCRITO EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2001”, y no precisamente este último pacto, lo que a criterio de esta alzada pone en entredicho la presunción grave del derecho reclamado, situación que no se enmienda con los recibos consignados en fecha 9 de marzo de 2006, ya que los mismos han sido emitidos por el presidente de la empresa demandante, por lo que no tienen ninguna eficacia probatoria frente a la demandada.
En resumen, al no existir la prueba de la presunción grave del derecho reclamado, aparte de que tampoco hay signos evidentes del peligro de infructuosidad del fallo, debe negarse la medida de secuestro solicitada y confirmarse la decisión apelada y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 6 de abril de 2006 por el abogado JUAN PABLO SALAZAR en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en esta causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de marzo de 2006. TERCERO: Queda CONFIRMADO el auto apelado.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso en virtud de que solamente actuó en la alzada la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,


Dr. José Daniel Pereira Medina.-
La Secretaria,


Abg. Elizabeth Ruiz Gómez.-

En esta misma fecha, 4 de agosto de 2006, siendo las 1:36 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de once (11) folios útiles. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-

La Secretaria,


Abg. Elizabeth Ruiz Gómez.-


Expediente Nº 5329.-
JDPM/ERG.-