REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.330

PARTE DEMANDANTE: HERMES ANDRÉS CHÁVEZ SUÁREZ y LIVIA CRISTINA CHÁVEZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.582.795 y 6.853.048 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JANETTE LUTTINGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.537.847, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.225.

PARTE DEMANDADA: YUBIRI CIRILA CHÁVEZ y MARIANA CHÁVEZ SUÁREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.145.750 y 6.853.048, respectivamente, representadas en esta causa por el Defensor Ad-litem OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.864.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en consecuencia extinguida la instancia y perimido el proceso.

JUICIO: Partición de herencia.
Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa con motivo del recurso de apelación ejercido el 4 de mayo de 2006 por la abogada en ejercicio JANETTE LUTTINGER en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos HERMES ANDRÉS CHÁVEZ SUÁREZ y LIVIA CRISTINA CHÁVEZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguida la causa y perimido el proceso; en el juicio que por partición de herencia siguen los ciudadanos HERMES ANDRÉS CHÁVEZ SUÁREZ y LIVIA CRISTINA CHÁVEZ SUÁREZ contra las ciudadanas YUBIRI CIRILA CHÁVEZ y MARIANA CHÁVEZ SUÁREZ, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 22.268 de la nomenclatura del prenombrado juzgado.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de 9 de mayo de 2006, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor de turno (Cuarto) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 23 de mayo del año que discurre.
Por auto de 24 de mayo de 2006 se le dió entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que la presentación de informes, los cuales fueron consignados el 9 de junio de 2006 por la apoderada actora en seis (6) folios útiles, sin anexos. No hubo observaciones.
El 26 de junio de 2006 se dijo “Vistos” y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, el cual fue diferido por quince días el 25 de julio del año en curso.
Encontrándonos dentro del lapso de diferimiento, procede este juzgado a sentenciar, lo cual hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 9 de mayo de 2005 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada JANETTE LUTTINGER actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HERMES ANDRÉS CHÁVEZ SUÁREZ y LIVIA CRISTINA CHÁVEZ SUÁREZ, de acuerdo con instrumento poder que obra en autos.
El 31 de mayo de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las ciudadanas YUBIRI CIRILA CHÁVEZ SUÁREZ y MARIANA CHÁVEZ SUÁREZ, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación a fin de que dieran contestación a la demanda, instando igualmente a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de “la compulsa respectiva”.
El 7 de junio de 2005 la abogada JANETTE LUTTINGER consignó, por duplicado, copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se libraran las compulsas.
Por auto de fecha 13 de junio de 2005 el tribunal a quo ordenó librar las compulsas, y en esa misma data el secretario dejó constancia de haberlas librado.
El 12 de julio de 2005 la apoderada de los demandantes consignó los emolumentos, a los fines de que el Alguacil del tribunal de la causa practicara las citaciones ordenadas.
El 26 de julio de 2005 el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su condición de Alguacil del tribunal de primer grado dejó constancia de que el día 25 de julio de 2005 se trasladó al Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá, Los Dos Caminos, planta baja, y citó a la co-demandada Mariana Chávez Suárez. El día 20 de octubre de ese año, el prenombrado funcionario judicial dejó constancia de que en varias oportunidades y a distintas horas se trasladó al Departamento de Nutrición y Dietética del Hospital Vargas, ubicado en la Esquina de Pirineos, San José de Cotiza, planta baja, siendo imposible practicar la citación de la ciudadana Yubiri Cirila Chávez.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2005 la apoderada actora solicitó al a quo se citara a las accionadas mediante cartel, lo que fue acordado el 25 de ese mes y año, a cuyos efectos se libró cartel de citación.
El 27 de octubre de 2005 la representación judicial de los demandantes retiró el cartel de citación y mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2005 la abogada JANETTE LUTTINGER consignó la publicación de los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de diciembre de 2005 el Secretario del tribunal de primer grado ciudadano JOSÉ LEANDRO dejó constancia de que el día 30 de noviembre de 2005 se trasladó a la Esquina de Pirineos, Edificio Hospital Vargas, planta baja, San José de Cotiza, y fijó cartel de citación.
La representación judicial de los accionantes solicitó el 9 de enero de 2006 se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fijación del cartel hasta esa data y que se designara defensor judicial a las demandadas.
El 18 de enero de 2006 el juez a quo designó al abogado en ejercicio OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY defensor ad-litem de las accionadas, librándose en esa fecha la boleta de notificación, a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación para que aceptara el cargo o se excusara.
En fecha 7 de febrero de 2006 el Alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de que el día 7 de febrero de 2006 practicó la notificación del defensor judicial OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, quien en esa misma data compareció personalmente, renunció al lapso de comparecencia, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 13 de marzo de 2006 la apoderada actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se practicara la citación del defensor.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2006 la Dra. Elizabeth Breto González en su condición de Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma data, el a quo ordenó el emplazamiento del defensor ad-litem OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a contestar la demanda o exponer lo que considerara pertinente.
El 22 de marzo de 2006 el Alguacil del tribunal de cognición dejó constancia de que ese día entregó la compulsa al defensor ad-litem de las accionadas, quien dio contestación a la demanda en fecha 27 de marzo de 2006.
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2006 la apoderada de los demandantes ratificó el pedimento formulado en el escrito libelar, en el sentido de que se decretara medida de secuestro.
Mediante decisión de 27 de abril de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la perención de la instancia, en consecuencia extinguida la instancia y perimido el proceso, cuya decisión, en extracto, es como sigue:
“Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artículo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual (sic) y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el seis (6) de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en el juicio seguido por J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, apunto (sic):
“…A provisto(sic) de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos (…omissis) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…” (Subrayado del Tribunal).
Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, observándose que la demanda fue admitida en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, que en fecha siete (7) de junio de 2005 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa y consignó los fotostatos correspondientes, lo cual fue acordado por auto del trece (13) de junio de 2005 se libró compulsa; el doce (12) de julio de 2005 la apoderada judicial de la parte actora manifestó consignar los emolumentos del Alguacil a los fines de la practica (sic) de la citación de la parte accionada; sin embargo de todo lo antes narrado se evidencia que la parte demandante dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda con su obligación de presentar diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, ya que las direcciones señaladas para la citación de la demandada son: 1.- San José de Cotiza, Esquina de Pirineos, Edificio Hospital Vargas, Departamento de Nutrición y Dietética, Planta Baja y 2.- Avenida Sucre, entre 4ta y 5ta transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, Conjunto Residencial Comercial Centro Parque Boyacá, Torre Boyacá, piso 3, apartamento 33, Municipio Sucre del Estado Miranda, distan de mas de 500 metros de la sede de este Despacho ubicado en el Edificio José María Vargas, Esquina de Pajarito, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por lo que al no haber cumplido con dichas cargas la parte actora ello trae como consecuencia que sea procedente declarar que se ha verificado la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide…”.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El instituto de la perención de la instancia está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.

Establece asimismo el artículo 269 eiusdem, que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el tribunal.
En el ordinal 1° del citado artículo 267 se prevé lo que ha dado en llamarse la perención breve, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se justificó dicha institución, en los siguientes términos:
“En el capítulo IV se regula lo concerniente a la Perención de la Instancia y se introducen sustanciales modificaciones a esta institución.
No obstante la tendencia observada en los Códigos más modernos, a suprimir esta institución, que se ha revelado en la práctica con efectos contrarios a los perseguidos con ella en su origen primitivo, se ha optado por mantenerla pero con algunas modificaciones que recogen el sentido que ha venido dándose a la institución en los ordenamientos más modernos.
Se han tomado en cuenta en esta materia las disposiciones adoptadas en el Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959, el cual fue aprobado con pocas modificaciones en la Cámara del Senado en aquella oportunidad, sin haber pasado a la consideración de la Cámara de Diputados para su sanción definitiva. Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado, que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Artículo 267”.

En razón de que nuestra Ley Fundamental aprobada en diciembre de 1999 consagró en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, se entendió derogada la disposición pertinente de la Ley de Arancel Judicial que contemplaba la obligación arancelaria; no obstante, como bien lo expresa la decisión impugnada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, decidió que quedaban con plena aplicación las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de modo que su omisión o incumplimiento, agrega la sentencia de la Sala, acarrea la perención de la instancia, “siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
En el caso de autos, existe la particularidad de que la demanda fue admitida el 31 de mayo de 2005, concediéndosele a las demandadas veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda o expusieran lo conducente a través de escrito a presentarse ante la secretaría del tribunal. En el auto en cuestión se ordenó compulsar el libelo de la demanda y el auto de admisión y junto con su orden de comparecencia al pie entregarla al Alguacil; igualmente se instó a la parte “a consignar los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva”.
El día 7 de junio de 2005 la abogada JANETTE LUTTINGER consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión “a fin de que me sea librada compulsa para efectuar la citación”, libramiento que tuvo lugar siete días más tarde, es decir, el 13 de junio de 2005, según se pone de manifiesto del auto formante del folio 55.
El 12 de julio de 2005 la nombrada profesional del derecho diligenció, exponiendo que consignaba emolumentos al Alguacil a fin de practicar la citación de las demandadas.
En los informes presentados en esta alzada, la apoderada accionante alega que no hay constancia en autos de que el lugar donde debía practicarse la citación distara más de 500 metros de la sede del tribunal, haciendo ver con ello que no estaba demostrado el supuesto establecido en la sentencia de la Sala para que fuera obligatorio el proveimiento de los recursos.
Ahora bien, no pasa inadvertido el juzgador que la citación de la co-demandada YUBIRI CIRILA CHÁVEZ SUÁREZ fue solicitada en el edificio Hospital Vargas, Esquina de Pirineo, San José de Cotiza, y en la Avenida Sucre de la Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, la de la ciudadana MARIANA CHÁVEZ SUÁREZ. El tribunal sabe, por máximas de experiencia, que ambos lugares están situados a una distancia que supera los 500 metros en relación con la sede del tribunal de cognición, ubicado en el Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, Caracas, por lo que no hay duda de que en la situación de autos sí era menester proveer al Alguacil de los recursos o del medio para que cumpliera con el cometido de la citación. Así se decide.
A pesar de lo anterior, queda por dirimir si el señalado plazo de treinta días corre inexorablemente, como lo sostiene la recurrida, esto es, sin considerar para nada la especificidad o singularidad que pueda acusar en determinadas situaciones la realidad procesal concreta.
No puede perderse de vista que la caducidad de la instancia entraña en el fondo una sanción, cuya causa es la dejadez o la inactividad de los contendientes, pues se parte de la idea de que también hay un interés general de la ciudadanía de que las relaciones procesales tengan un pronto desenlace, o lo que es lo mismo, que dichas relaciones no pendan indefinidamente.
Observa este ad quem que la admisión de la demanda el día 31 de mayo de 2005 no logró su plena efectividad jurídica, por cuanto no se libraron las compulsas con el auto de admisión y la orden de comparecencia al pie, lo que denota, con evidencia irrecusable, que el Alguacil no estaba en condiciones de practicar la citación, por más que la parte actora le hubiese suministrado los recursos para ello. Desde otro ángulo, tampoco puede sostenerse fundadamente que hubo inactividad recriminable de la representación accionante, porque a escasos siete días del requerimiento consignó los fotostatos, mientras que las compulsas no estuvieron listas sino el día 13 de junio de 2005. Siendo así, el cómputo de los treinta días a que se refiere de manera general y abstracta la indicada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser sino a partir del 13 de junio de 2005, ya que fue en esta oportunidad cuando se cumplieron todos los requisitos indispensables para que el Alguacil pudiera practicar las citaciones.
Lo contrario sería incurrir en una interpretación normativista, lo que sería tanto como decir que en virtud de que existe el señalado fallo judicial de casación, no viene al caso analizar concretamente la situación dada, porque se trata de algo “inexorable”, lo que desatiende, por un lado, el hecho de que no hubo negligencia de parte de la apoderada judicial de los accionantes, por el contrario, su desempeño en la atención de la causa ha sido diligente, y por el otro, que la perención no es un fin en sí misma, sino que tal figura, como se explicó en la exposición de motivos, está concebida para sancionar las conductas negligentes de los litigantes o sus apoderados, de modo que desde el punto de vista realista nada se ganaría con declarar perimida la instancia cuando a vuelta de noventa días pudiera estar activado nuevamente el procedimiento, por lo que una interpretación de esa naturaleza privilegiaría la justicia formal, en desmedro de la justicia material, que después de todo es el desideratum del proceso.
En virtud de lo explicado, esta superioridad concluye que por cuanto fue el 13 de junio de 2005 cuando el Alguacil estuvo realmente en capacidad de citar, a partir de entonces comenzó a correr el plazo de treinta días a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ende, visto que dentro de ese espacio temporal la apoderada actora proveyó al Alguacil de los recursos necesarios, no llegó a consumarse la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de mayo de 2006 por la abogada JANETTE LUTTINGER en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en la presente causa el 27 de abril de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter revocatorio de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En esta misma fecha 7/8/2006, siendo las 10:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. N° 5.330
JDPM/ERG/mcf.