REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente 5.331
PARTE ACTORA:
JOSMAN JOEL HERRERA BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.385.416, representado judicialmente por los abogados MÁXIMO FEBRES SISO, MARÍA LUISA PÉREZ MACHÍN, EDDY MÉNDEZ NARANJO, YSABEL CRISTINA CARRERA MACHADO, MARITZA PARRA GONZÁLEZ, CARLOS LUIS PETIT GUERRA, NORKA ZAMBRANO e ISISSNAY ALDANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.335, 37.094, 32.121, 62.091, 83.855, 86.686, 83.700 y 104.945 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JORGE EZEQUIEL DE TRINDADE DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.400.132, sin apoderado constituido en autos.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención del juicio de daños materiales y morales derivados de un accidente de tránsito.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2006 por la abogada ISISSNAY ALDANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSMAN JOEL HERRERA BELLO, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia; en el juicio de daños materiales y morales derivados de un accidente de tránsito seguido por el prenombrado ciudadano contra EZEQUIEL DE TRINDADE DE FREITAS.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de 17 de mayo de 2006, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 25 de mayo de 2006, y por auto de 26 del mismo mes y año se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para presentar informes.
En fecha 13 de junio de 2006 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de cuatro folios útiles. No hubo observaciones.
Mediante auto dictado el 28 de junio de 2006 el tribunal dijo “Vistos” y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, el cual fue diferido por igual tiempo mediante auto de fecha 27 de julio de 2006.
Estando dentro del lapso de diferimiento, se procede a dictar sentencia, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MÁXIMO FEBRES SISO, MARÍA LUISA PÉREZ MACHIN y MARITZA PARRA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSMAN JOEL HERRERA BELLO, de acuerdo con documento poder que obra en autos.
El 7 de octubre de 2003 el prenombrado juzgado admitió la demanda a los fines de interrumpir la prescripción, y mediante oficio de 13 de octubre de 2003 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 15 de octubre de 2003 fue distribuido el expediente, sin embargo, no consta en autos cuándo fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
El 5 de noviembre de 2003 la abogada Yaritza Parrra González consignó copia simple de la demanda y del auto de admisión a los fines de que fuese librada la compulsa; lo cual ocurrió el 11 de noviembre de 2003.
El 15 de diciembre de 2003 el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a la dirección consignada en autos, donde le informaron que el demandado se había mudado.
El 13 de enero de 2004 la representación judicial de la parte actora solicitó que se librara cartel de citación; solicitud que fue negada por auto de 16 de febrero de 2004 por cuanto no se habían cumplido los requisitos indispensables para agotar la vía de la citación personal, en virtud de ello el juzgado ofició a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informara el último domicilio del demandado.
El 1º de abril de 2004 la abogada Isissnay Aldana, visto que la ONIDEX no había dado respuesta, solicitó se librara cartel de citación; dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2004. El 3 de junio de 2004 el tribunal a-quo negó la solicitud antes indicada y ratificó el oficio remitido a la ONIDEX .
El 9 de agosto de 2004 la abogada actora solicitó que se oficiara al Consejo Nacional Electoral para que también informara acerca del último domicilio del demandado; solicitud ésta que fue ratificada mediante diligencia de 17 de agosto de 2004, la cual fue proveída mediante auto de 25 de agosto de 2004.
El 16 de noviembre de 2004 el juzgado de instancia agregó a los autos el oficio recibido del Consejo Nacional Electoral en el cual informa que el demandado no se encontraba inscrito en el Registro Electoral.
Mediante escrito presentado por la representación actora, ésta solicitó gestionar la citación a través de otro alguacil de la misma Circunscripción Judicial; lo cual fue proveído mediante auto de 24 de noviembre de 2004.
El 29 de marzo de 2005 la representación del demandante consignó nuevamente la compulsa por cuanto el alguacil del otro juzgado no había podido gestionar la citación, a tal efecto solicitó que el alguacil del juzgado de la causa nuevamente tramitara la citación.
El 22 de febrero de 2006 la abogada Isissnay Aldana solicitó el desglose de la compulsa a los fines de tramitar la citación.
El 10 de mayo de 2006 el juzgado de la causa declaró la perención de la instancia y la extinción del procedimiento en virtud de que habían transcurrido más de treinta días desde la fecha en que la parte actora consignó la compulsa (29/3/2005) y el momento en el cual solicitó su desglose (22/2/2006), lo cual se traduce, a su entender, en una inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia de perención, recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 17 del mismo mes y año.
En los informes presentados ante esta alzada, la parte actora adujo que se había realizado todo lo necesario a los fines de realizar la citación del demandado, que mal pudo el tribunal a-quo imputar a esa representación la culpa que le corresponde a ellos por no haber proveído, y solicitó se declare con lugar la apelación.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de julio de 2004, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….”

De lo antes transcrito de desprende que la obligación de los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de trasporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.
Consta de los autos que la demanda fue admitida el 7 de octubre de 2003, que la parte actora el 5 de noviembre de 2003 consignó los fotostatos necesarios para el libramiento de la compulsa, y que el alguacil del tribunal de la causa el 15 de diciembre de 2003 dejó constancia de haberse trasladado a fin de realizar la citación del demandado, la cual resultó infructuosa; con lo cual se puede afirmar que la parte actora dio cumplimiento a sus obligaciones.
Por otra parte, debe acotar este tribunal que el lapso de treinta días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, no se reanuda luego del último impulso procesal, por más que la práctica de la citación haya sido infructuosa. Asimismo, este sentenciador considera que el ordinal invocado por el juzgado a-quo, no se ajusta al supuesto de hecho previsto en el expediente, por cuanto el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está previsto para el caso de que la parte actora haya reformado la demanda antes de la citación del demandado, cuestión que no ocurrió en autos, por lo que el ordinal 1º eiusdem era el aplicable en el supuesto negado de que fuese procedente la perención breve de la instancia.
Finalmente, y no por ello menos relevante, observa este juzgador que expresamente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de julio de 2004, previó que la modificación del criterio relativo a la perención breve, sería aplicable a las demandas que fuesen admitidas al día siguiente de la publicación de dicha sentencia.
En el supuesto de autos, la demanda fue admitida el 7 de octubre de 2003, por lo que el juzgado a-quo erró en la aplicación del criterio antes expuesto, todo lo cual hace improcedente la perención decretada, tal como se dispondrá en el dispositivo de la presente sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada ISSISNAY ALDANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida de la instancia. En consecuencia, se ordena al juzgado a-quo continuar con los trámites de la citación.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ

Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha ocho (8) de agosto de 2006, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. 5.331
JDPM/ERG.-