REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
Asunto: AN32-X-2005-000026
Sentencia: Interlocutoria.
Parte Intimante: “Alí José Rivas Bolívar y Alexis José Bracho Meléndez”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-1.893.797 y V-2.840.499., respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 850 y 16911., respectivamente. Sin domicilio procesal, ni representación judicial que conste en autos.-
Parte Intimada: “Yolanda Santana viuda de Schach”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 241.689. Sin Domicilio Procesal ni representación Judicial que conste en autos.-
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Asunto: Perención de la Instancia.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2005; conforme al cual la parte intimante interpone acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la parte intimada ciudadana Yolanda Santana viuda de Schach.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2005, previa consignación de los recaudos correspondientes, se admitió la demanda ordenándose al mismo tiempo la citación de la parte intimada ciudadana Yolanda Santana viuda de Schach, antes identificada, a los fines que compareciera ante este Juzgado, al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para la contestación de la demanda. En el mismo auto este Tribunal instó a la parte actora a consignar las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 13 de diciembre de 2005, la parte intimante presentó diligencia mediante la cual consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 20 de junio de 2006, se ordena librar la compulsa de citación a la ciudadana Yolanda Santana viuda de Schach, parte intimada en el presente juicio.
Mediante diligencia de 1 de agosto de 2006, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca en su carácter de Alguacil Accidental de éste Juzgado, consignó la compulsa de citación librada a la parte intimada “…en virtud de haber transcurrido treinta (30) días sin que la parte interesada haya dado el debido impulso procesal a la misma…”
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte intimante, anteriormente identificada, no efectuó las diligencias correspondientes para el logro de la citación de la parte demandada, en el sentido de que no existe constancia en autos de habérsele sufragado al alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada, los gastos de transporte necesarios a tales fines; para lo cual tenía un lapso de treinta (30) días, contados desde el día 2 de diciembre de 2005, fecha ésta en la que este Juzgado procedió a la admisión de la demanda.
La disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Según opinión de nuestros más eximios doctrinarios, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (Cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, N°.5, p 181).
En apoyo a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado, doctor Carlos Oberto Vélez, J.R, Barco & Seguros Caracas Liberty Mutual, mediante la cual realiza una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:
“La demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se deduce que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
Ahora bien, de la interpretación armónica y concordada de la disposición legal y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos , se infiere que en la presente causa la parte actora no ha cumplido con las formalidades inherentes al logro de las citaciones acordadas por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 2 de diciembre de 2005, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines; por lo ha operado fatalmente la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Déjese copia certificada de la presente declaratoria de perención en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Dos (2) de agosto de Dos Mil Seis (2006), a 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Richard R. Rodríguez Blaise.
La Secretaria Titular
Abg. Elba Lander García.
En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular
Abg. Elba Lander García.
RRRB/ELG/Kennedy
Asunto: AN32-X-2005-000026
Diario N°:14
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